Se puede llegar al despido procedente por el simple hecho de incumplir las órdenes del empresario en materia de seguridad o salud laboral, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJ del País Vasco), de 10 de julio de 2007.
El texto jurídico reconoce la procedencia de un despido ante la conducta de un trabajador que de forma reiterada incumplió las órdenes del empresario en materia de seguridad y salud laboral.
Que los trabajadores cumplan con las normas de seguridad en el lugar de trabajo, por tanto, no resulta grautito. La normativa busca no sólo la prevención de que el empresario tenga a punto la prevención de riesgos laborales en su empresa, sino también que los trabajadores tengan la obligación de responder a sus exigencias de seguridad y salud, mejorando las medidas de seguridad y con ellas la calidad de vida.
No es improcedente
En la sentencia, el TSJ del País Vasco estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada frente a una sentencia que declaró improcedente el despido del empleado.
La empresa en cuestión envío reiteradas comunicaciones al trabajador en las que se le recordaba cuáles eran sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y donde se le advertía de las consiguientes medidas disciplinarias en el caso de persistir en su actitud insegura e insalubre, ya que no hacía uso de ropa, calzado y casco de seguridad. Con ello, la Sala declara que estas comunicaciones al trabajador no pueden considerarse meramente informativas, dada la advertencia final que incorporaba una clara amonestación en caso de incumplimiento.
De ahí que la reincidencia del empleado en incumplir las mencionadas obligaciones a pesar de los avisos sea considerada falta muy grave y, en consecuencia, justifique el ejercicio del poder disciplinario del empresario, despidiendo al trabajador de forma procedente.
La otra cara de la moneda
Dos días después de dictarse la citada sentencia del TSJ del País Vasco de 10 de julio de 2007, el Tribunal Supremo establecía en una sentencia la responsabilidad cuasi objetiva del empresario en materia de accidentes de trabajo. En ella, la Sala estima que aunque existiera negligencia del empresario, éste puede ser condenado al recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
En la sentencia el Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador frente a una sentencia que declaraba inexistente la responsabilidad empresarial en el accidente laboral.
Sin embargo, la Sala considera que el exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene entidad suficiente como para excluir o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
Todo ello, a pesar de que la empresa enjuiciada impartió a sus empleados instrucciones escritas en las que, en este caso en concreto, se les prohibía expresamente "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño". En la evaluación de riesgos efectuada se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos que garanticen su seguridad.
Por tanto, según establece esta sentencia del Tribunal Supremo, fue la conducta omisiva del empresario la determinante del daño que le produjo al trabajador, ya que éste no se hubiera producido si el empleador hubiera tomado las medidas necesarias en materia de seguridad antes de que se hubiera producido el accidente.
Este es el motivo por el cual el Alto Tribunal considera que el empresario tenía que ser condenado, como así resultó.