
El ejercicio de la profesión de administrador de fincas, al no exigir titulación universitaria, no se puede considerar como actividad profesional a los efectos de la Ley de Sociedades Profesionales, según afirma la Dirección de los Registros y del Notariado (DGRN), de 16 y 18 de mayo de 2009.
El centro directivo explica en ambos textos que en su artículo 1.1, la Ley de Sociedades Profesionales, dice que "es actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial..." y añade, además, que el artículo 2 de dicha Ley establece que "las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales".
Por tanto, concluye que al incluir a uno de estos profesionales en una sociedad profesional, "quedan conculcados ambos preceptos".
La profesión de Administrador de Fincas aparece regulada en el Decreto 693/1968, de 1 de abril. El acceso a dicha profesión se ordena en el artículo 5, que establece dos procedimientos distintos. Por una parte, se incorporan al Colegio sin otro requisito que acreditar, los licenciados en Derecho, Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, Profesores Mercantiles, Procuradores de los Tribunales, Ingenieros Agrónomos y de Montes, etc.
A través del segundo, que es el que se tiene en cuenta en la resolución, se facilita el acceso a "los que posean el título de Bachiller Superior, Técnicos de Grado Medio, los Maestros de Enseñanza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas unas pruebas de selección de carácter técnico".