Concepto de arras
Se llama arras a la señal o cuantía monetaria que se entrega en algún contrato, y especialmente en el de compraventa, bien con objeto de comprometerse los contratantes a su conclusión, por temor de perderlas el que las ha dado, o de devolverlas dobladas el que las ha recibido, o bien con el fin de tener una señal o prueba de la perfección del contrato para no dejar lugar al arrepentimiento de las partes.
Este es el concepto de arras comúnmente aceptado, ahora bien las arras constituyen una figura jurídica caracterizada primordialmente por su enorme amplitud, tanto que resulta verdaderamente difícil poder dar una definición en la que encajen todos los tipos posibles de las mismas, ampliándose el concepto a una cantidad de dinero o cosas, generalmente fungibles, que pueden entregarse ambos contratantes entre sí, o solamente uno al otro, en un contrato o precontrato (habitualmente de compraventa, aunque también pueda ser de otro tipo, por ejemplo, permuta o arrendamiento). La intervención de arras o señal se trata de un elemento accidental, y la función que cumplan esas arras o señal será la que los contratantes hayan querido darles en cada caso.
Dependiendo de la finalidad que las partes den a esa entrega se pueden distinguir las siguientes clases de arras:
• Las denominadas arras confirmatorias, que suponen una simple prueba o señal de la celebración del contrato, sin otorgar a las partes una facultad para su resolución. En este caso, parte de la doctrina considera que se trata no de arras sino de señal o parte del precio, que es una cantidad que el comprador entrega a cuenta del precio en el momento de la perfección del contrato de compraventa. Si en la compraventa media un pago inicial y no consta exactamente en qué concepto se ha hecho, debe entenderse que no lo fue como arras, sino como entrega de precio a cuenta. Los pagos parciales adelantados no son más que el inicio del cumplimiento de la prestación del comprador.
• Las arras penitenciales o de desistimiento, que suponen un medio lícito para desistir del contrato unilateralmente mediante la pérdida de la suma entregada o su devolución duplicadas, tienen la naturaleza de obligación facultativa: deben cumplir, pero si no quieren, pierden las arras (art. 1.454 CC).
• Las arras penales, que suponen una garantía de cumplimiento del contrato mediante la pérdida de la suma o su devolución duplicada en caso de incumplimiento, tienen la naturaleza de cláusula penal. Las partes pueden exigir una a otra el cumplimiento de las obligaciones y solo en caso de incumplimiento, si es el comprador quien no cumple, las pierde, y si es el vendedor, las devuelve duplicadas; pero ni uno ni otro están autorizados a desistir del contrato.
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Precisiones
Será la voluntad de las partes la que determine si se está ante una señal o parte del precio, unas arras penitenciales o unas arras penales, pero si no consta dicha voluntad:
˗ Si no se ha dicho ni consta que sean arras, se estima, si no consta lo contrario, que se trata de señal o parte del precio.
˗ Si consta que son arras pero no de qué tipo, conforme al artículo 1.454 del Código Civil, serán arras penitenciales o de desistimiento
˗ Finalmente solo si consta expresamente, se entenderá que las arras son penales