El abono de los importes por revisión de precios en la liquidación de un contrato por parte de la Administración pública sólo ha de producirse con carácter excepcional, y siempre y cuando no hayan podido incluirse tales cantidades en las certificaciones o pagos parciales. Así lo recoge esta sentencia del TS, de 28 de diciembre de 2010, en la que se hace referencia al artículo 108 del Real Decreto Legislativo 2/2000, que establece como método general el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales.