La aportación por parte de una Diputación al Fondo Social para fines de seguro colectivo por contingencias de muerte natural, enfermedad profesional, invalidez absoluta y fallecimiento por accidente, no deben considerarse aportaciones económicas con la calificación de contraprestción por el desempeño profesional, por lo deben llamarse medidas asistenciales y no retribuciones. Lo afirma esta sentencia del TS, con fecha de 13 de diciembre de 2010.