Según recoge esta sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha de 28 de julio de 2011, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto, aunque puede ocurrir tanto que la causa -cierta o no- esté plenamente expresada (en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, con el consiguiente efecto constitutivo, generalmente liquidatorio o de fijación de derechos), como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate (en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 del Código civil (CC), de tal modo que en todo caso se traslada a la parte que postula la anomalía negocial la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos.