
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) acaba de pronunciarse sobre la necesidad de pesentar la tasación de una Vivienda de Protección Oficial (VPO) para la inscripción de una hipoteca, asegurando que, dado que en estos casos existe un precio máximo de venta, si las partes optan por fijar ese precio máximo como precio de subasta, "la valoración es asimismo legal", sin que sea necesaria, por tanto, la tasación. Lo contrario supondría, según la Dirección, supondría una duplicidad y un coste adicional sin justificación.
Se trata de la Resolución de 21 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.
El registrador, en este supuesto, suspendió la inscripción de una hipoteca porque no constaba el certificado vigente de tasación del bien objeto de hipoteca por entidad de tasación homologada, a los efectos de determinar que el valor fijado para subasta no sea inferior al 75 por ciento del valor contenido en el mencionado certificado de tasación.
Ante esa calificación, el notario recurrió alegando que se trata de una VPO, incorporando un documento oficial emitido por la Dirección General de Territorio y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, en el que consta el precio máximo de venta, que es el mismo que figura en la escritura como valor de tasación a efectos de subasta.
Como respuesta, la Dirección aclara que "en ningún caso cabe que se haga constar en la inscripción un precio de tasación superior al precio máximo que consta en el documento administrativo de calificación definitiva, porque implicaría una vulneración de la normativa legal que no es posible tratándose de los asientos registrales en que debe imperar la legalidad. De ahí que si las partes se han inclinado por acordar como precio de subasta el precio legalmente establecido como máximo, la valoración es asimismo legal, a efectos de establecer el precio de salida de la subasta. Y siendo el precio legal y tasado o normado, cumple los caracteres que la legislación del mercado hipotecario establece para la fijación de las valoraciones".
"A ello hay que añadir que en ningún momento, el legislador se refiere a un determinado tasador, sino que se refiere a la tasación misma, y ésta, según lo dicho, cumple los mismos requisitos que la Ley 2/1981, de 25 de marzo". En consecuencia, la tasación resultante del organismo público "cumple sobradamente los requisitos exigidos por el artículo 682.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria y debe ser considerada una tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, teniendo en cuenta la competencia del órgano público y la naturaleza especial con precio tasado o normado del bien hipotecado".
En definitiva, se trata de un supuesto, en que "huelga el requisito de acompañar una nueva tasación por sociedad de tasación, servicio de tasación de la entidad de crédito o certificación de tasador homologado presentado por el cliente, por razón de que huelga tal medida por superación de la medida, y especialmente, porque implicaría una duplicidad y un coste adicional que carecería de justificación, atendiendo a la ratio del precepto y la identidad, asimilación, analogía o equiparación de la tasación aportada respecto a la que la nota calificadora objeto de recurso pretende que se acompañe".