La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se pronuncia sobre un caso en que un juez de lo Mercantil, a través de un auto, abrió fase de liquidación y, a solicitud de la administración concursal, autorizó la enajenación de una finca, con subsistencia de la hipoteca que la gravaba. En concreto, se pretendía por el recurrente la cancelación de dos anotaciones de embargo a favor de un banco tras la venta de un bien de la masa activa del concurso.
Según aclara la Dirección, no se trata de acreedores que puedan "seguir ejecución singular o aislada", y tampoco se trata de créditos que gocen de privilegio especial con arreglo al artículo 90 de la Ley, lo que conduce a la estimación del recurso en relación con la primera de las dos partes en que se descompone el defecto recurrido: la falta de constancia del carácter no privilegiado del crédito garantizado con la anotación que se pretende cancelar.
Ello es así porque, por un lado, el reconocimiento y la propuesta de calificación de los créditos corresponde a la administración concursal, bajo la supervisión del juez del concurso, siendo así que el primero declara expresamente en la escritura de compraventa que tales créditos no tienen el carácter de privilegiados, y el segundo avala tal afirmación al dictar la posterior providencia por la que se ordena la cancelación de las correlativas anotaciones, decisión judicial que presupone necesariamente el carácter no privilegiado de tales créditos.
Por otro lado, ningún dato de los obrantes en el Registro o en la documentación permite contradecir dicha afirmación y carácter, al no poder apreciar su subsunción en ninguno de los supuestos que se recogen en el artículo 90 de la misma Ley al hacer la enumeración de los créditos que gozan de privilegio especial. (DGRN, 02-09-2013)