
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) resuelve en una reciente resolución un caso en que se debate si, inscrito un aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada, puede cancelarse el asiento practicado por solicitud de la propia sociedad.
En este supuesto, la empresa alega que el acuerdo que se pretende anular fue nulo de pleno derecho, al haberse suscrito la totalidad de las participaciones por una sociedad íntegramente participada que presta igualmente su consentimiento.
El recurrente entiende que la clara dicción del artículo 135 de la Ley de Sociedades de Capital da cobertura a la operación, mientras que la registradora considera aplicable lo establecido en el artículo 139: enajenación de las participaciones o reducción de capital.
Como respuesta, la Dirección, en resolución con fecha de 2 de octubre de 2013 (BOE de 28 de octubre), se decanta por la segunda opción y desestima el recurso. Así, aunque el efecto jurídico previsto es el de "nulidad radical y absoluta del negocio jurídico llevado a cabo", para la Dirección no es posible compartir con el escrito de recurso es la consecuencia jurídica que de ello se deriva.
"Es cierto que en el ámbito del Derecho Civil los efectos de la nulidad se traducen en la declaración de que el negocio nulo y sus consecuencias patrimoniales nunca existieron por lo que las cosas deben restituirse a su estado inmediatamente anterior (artículo 1303 del Código Civil)", asegura el recurso. Sin embargo, en el ámbito del Derecho Mercantil y, mas específicamente, en el Derecho de Sociedades la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre tan radicales efectos pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo, como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica.
En extensión de esta idea, aunque el negocio jurídico objeto del expediente sea calificado por el ordenamiento como radicalmente nulo, "no puede pretenderse, como hace el escrito de recurso, que se proceda sin más a la cancelación del asiento que en su día se practicó". No existe inconveniente en que la rectificación del Registro por causa de nulidad se haga extrajudicialmente, mediando el consentimiento del titular registral como autoriza el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, pero siempre que el título reúna los requisitos exigibles por el ordenamiento.
La declaración de nulidad que lleva a cabo la sociedad emisora implica necesariamente la modificación de la cifra de capital y la amortización de las participaciones emitidas, pero esta operación no puede llevarse a cabo sin más, sino que debe ejecutarse con pleno respeto a las reglas de tutela de los acreedores. Ello supone "la amortización de las participaciones emitidas y la restitución de la aportación que en su día hizo la sociedad suscriptora".