
Una empresa no puede exigir a través del deber de lealtad de su trabajador que deje de realizar una actividad por cuenta propia por considerar que ésta no es acorde con los intereses de otra empresa del grupo al que pertenece.
Así, se establece en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 2017, que concluye que el recurrente no tiene que ver condicionada su actividad privada en función de los intereses de unas empresas que no son su empleadora, pues, si éstas se encuentran exentas de responsabilidad laboral frente a él, también él lo está frente a ellas.
El ponente, el magistrado Hernández Vitoria, explica que la empresa donde presta los servicios cuestionados se dedica a instalar máquinas automáticas en las que los clientes adquieren determinados productos -vending - y a organizar comidas para empresas y servicio de comidas -catering-.
Ni una ni otra de estas actividades son realizadas por la empleadora que le ha despedido. Esa actividad de catering sí es realizada por otra empresa del grupo de su empleadora, de modo que la competencia que se atribuye al trabajador se refiere a una empresa perteneciente al grupo mercantil dentro del cual está englobada su empleadora y otra empresa de la que aquél es cofundador y representante, dada la coincidencia parcial de actividades entre una y otra.
Sin autorización de la empresa
Alfredo Aspra, socio responsable del Departamento de Derecho Laboral de Andersen Tax & Legal, aclara que constituye concurrencia desleal realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que se ejecutan en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario. Esta concurrencia existe cuando se constituye una "sociedad anónima dedicada a la misma actividad de la empresa".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 19 de enero de 2011, incide en que no basta la concurrencia de actividades para justificar el despido del trabajador que las lleva a cabo, sino que es preciso que aquélla sea desleal, y en este punto ha de ponerse el acento en el posible conflicto de intereses entre la empresa para la que se presta servicios como trabajador por cuenta ajena y otra u otra empresa ajena a ésta, teniendo en cuenta a estos efectos la repercusión que la conducta concurrente tiene desde la perspectiva de los objetivos de ganancia de una y otra.
Tiene establecido también el Alto Tribunal, en sentencia, entre otras, de 22 noviembre 2007, que se considera competencia desleal "la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que se están ejecutando en virtud del contrato de trabajo" o "en empresa que tiene el mismo objeto que la empleadora".
La sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1990, determinó que la concurrencia se da sin duda, cuando se despliega una actividad productiva en empresa distinta y que tiene el mismo objeto que la que padece la competencia, pues en una economía de mercado libre concurren y compiten todas las empresas que se dedican a un mismo objeto en el mismo ámbito.
Por ello, Hernández Vitoria, recuerda que los artículos 21.1, en relación con el 5 d) del Estatuto de los Trabajadores, se requiere que la concurrencia sea desleal para que signifique el quebranto de un deber básico del trabajador.