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Un correo electrónico impreso es inadmisible como prueba

  • La sentencia no los considera hábiles en los juicios
Foto: Archivo

Los reportes impresos de los correos electrónicos carecen de la consideración de prueba documental y por tanto no son hábiles a efectos del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), según establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, en sentencia de 7 de junio de 2017.

Sin embargo, "esta doctrina de suplicación no es pacífica con respecto a los correos electrónicos -más bien sobre la impresión en papel del reporte de datos, con texto incluido, de los mismos- que se aportan como prueba en el acto del juicio son prueba documental hábil a efectos revisorios", afirma Alfredo Aspra, socio responsable del Departamento de Derecho Laboral de Andersen Tax & Legal.

Así, una sentencia del TSJ de Aragón de 17 de noviembre de 2010 sostiene la tesis favorable. Parte el Tribunal de que se trata de documentos hábiles, aunque en el caso concreto resuelve que de los mismos no se deriva el error denunciado.

El TSJ de Cataluña, en sentencia de 18 de julio de 2016, que cita otra previa de 11 de diciembre de 2013, parte de la aceptación de que son prueba de instrumentos regulados en el artículo 384 de la LRJS, pero a continuación reseña que se ha admitido la posibilidad de que se imprima su contenido y se aporten como documentos.

Suplicación vedada

Señala que el correo electrónico puede actuar como medio de prueba es una afirmación del todo inobjetable. La cuestión es si se trata de un documento o de un soporte o instrumento, cuestión en nada baladí si tenemos en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS veda el acceso a suplicación a efectos de revisión fáctica de medios de prueba distintos a pericial o documental.

Considera el magistrado, que desde la óptica del encaje legal del correo electrónico como medio de prueba, el mismo debe ser articulado a través del artículo 90.1 de la LRJS y del artículo 384 de la Ley de Ejuicimiento Civil (LEC), dentro de la prueba por soportes o instrumentos.

Mantiene también, que teniendo en cuenta los artículos 90.1 de la LRJS y 299. 2 y 3 de la LEC, las trasmisiones efectuadas por medios electrónicos proporcionan un registro de lo trasmitido, cuyo valor probatorio queda regido por las reglas de esa prueba, que no puede ni debe confundirse con la prueba documental .

Manifiesta que dado que el correo electrónico necesita de un soporte informático -ordenador, tablet, etc.- accederá al proceso normalmente por medio de copia impresa, pero nada impide el reconocimiento judicial del soporte en el acto de la vista, acompañando transcripción -artículo 384 de la LEC-.

Y concluye, que sin embargo, lo cierto es que se ha admitido el correo electrónico impreso como prueba documental y, por ende, con valor para la revisión fáctica en suplicación, lo que es un acicate a su impresión, salvando así el obstáculo que para el acceso al recurso de suplicación, presentan los medios de reproducción de sonido o imagen o la prueba de instrumentos de los artículos 382 a 384 de la LEC.

Retomando la sentencia del TSJ de Andalucía, ésta declara el despido disciplinario procedente de un trabajador que se retracta de su compromiso firme de realizar un desplazamiento temporal internacional. El ponente, el magistrado De la Chica Carreño, considera que se ha producido una transgresión de la buena fue que ha tenido unos costes económicos para la empresa.

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