
La conformidad de los socios de una sociedad limitada, al no rechazar en su momento que los administradores sociales cobrasen diversas cantidades de la sociedad con anterioridad a la modificación de los estatutos para incluir sus retribuciones, impide que se pueda exigir la devolución de esas cantidades, según establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 19 de septiembre de 2017.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, razona que la conducta de los accionistas, al consentir las retribuciones, era "apta para generar fundadamente en los administradores la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión". Y, por ello, concluye que éstos podían percibir la remuneración por haber sido acordada por todos los socios y en que no se les iba a reclamar la devolución de tales cantidades. Así lo ha declarado este tribunal en luna sentencia previa, de 18 de junio de 2013.
A continuación, el magistrado determina que esa conducta del demandante no puede impedir que más adelante deje de estar conforme con que los administradores sigan percibiendo esas retribuciones que carecen de una previsión estatutaria válida que las sustente.
Determina que su conducta era concluyente en generar la confianza en que no se reclamara la devolución de las retribuciones percibidas con su consentimiento, pero no para generar la confianza en que seguiría prestando su consentimiento indefinidamente.
En el caso en litigio destaca, además, que es preciso tener en cuenta que se observó un cambio radical en las circunstancias, pues antes, la retribución percibida por la administradora social constituía ingresos de su núcleo familiar, de los que el demandante también podía disfrutar pues constituían un matrimonio, pero cuando se divorció de dicha administradora, dejó de disfrutar de tales ingresos y, como razona la Audiencia Provincial, los beneficios de la sociedad se repartieron en la práctica entre los dos administradores, sin que el demandante, socio minoritario, pudiera disfrutar de tales beneficios sociales.
Un principio básico de la disciplina de la retribución de los administradores sociales en nuestro ordenamiento jurídico es, a diferencia de lo que ocurre en otros, el de la necesidad de su determinación estatutaria. En la sentencia del TS de 25 de junio de junio de 201 , se afirma que el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas podía interpretarse en el sentido de que exige la constancia en los estatutos del sistema de retribución de los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía determinada.
En el caso en litigio, no existía una previsión estatutaria de un sistema de retribución, sino una remisión a la decisión que sobre tal cuestión adoptara en cada ejercicio la junta general.