Sentencias

Es nula la decisión unilateral de reducir el exceso de jornada

  • El recorte debe abordarse con los negociadores del convenio
Foto: Archivo

La empresa no puede modificar unilateralmente el calendario laboral para el siguiente año, si lo que pretende es reducir la jornada habitual para minorar el eventual exceso de jornada en cómputo anual y por tanto, la desaparición de días y horas de libranza compensatorios. La jornada laboral creció un 4,5% en España durante el primer trimestre.

Así, se lo establece, la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de julio de 2017, en la que la ponente, la magistrada Ruiz Jarabo Quemada, declara nula la decisión empresarial al concluir que la cuestión debe solventarse dentro del marco regulador que convinieron las partes negociadoras del convenio colectivo.

Alteración de condiciones

Considera la magistrada que con esta operación, la empresa ha tratado de alterar las condiciones pactadas en convenio colectivo, sin buscar y alcanzar el acuerdo entre las partes, y por decisión unilateral del empresario. De esta forma, determina que esta modificación no ha seguido los trámites que se establecen en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por remisión de su art. 41.6. de esta norma, sobre modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos.

La norma establece que cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, que afecten a la jornada de trabajo; horario y distribución del tiempo de trabajo; etc.

La letrada de la empresa alegaba que no se había modificado el convenio colectivo y que no se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo puesto que la medida en esencia consistía en la reducción de la jornada diaria una hora en el mes de agosto sin perjuicio para los trabajadores y además concurrían causas productivas que en cuanto a los calendarios establecen la jornada anual y no la jornada diaria.

Determina la sentencia que en aplicación de las pautas interpretativas contenidas en los artículos 3 y 1.281 y subsiguientes del Código Civil , lo que parece desprenderse de lo expresamente pactado sobre este particular por las partes negociadoras del convenio es que, el convenio colectivo prevé la existencia de sobrantes de jornada tras la elaboración del calendario laboral y establece el modo de disfrute que es con un descanso compensatorio.

Además, concluye la ponente, que la jornada diaria ordinaria que se establece con carácter general es de ocho horas diarias. Y, además, el calendario laboral deberá elaborarse antes del 31 de marzo, previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores De estos requisitos no se cumple el acuerdo previo con los representantes de los trabajadores.

Lo pretendido por la empresa, indica la magistrada, incide en la jornada diaria, sobre todo del mes de agosto, puesto que la decisión empresarial al publicar el calendario laboral para el 2017 adjunto al correo que remitió a los trabajadores el horario que ha consistido en reducir la jornada de ocho horas algunos días, pese a que venían desempeñando una jornada de estas horas hasta ese momento, por lo que la discrepancia a que se ceñía el conflicto se refiere a reducir una hora durante algunos días.

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