
La falta de presentación de las cuentas sociales en el Registro no es motivo, por sí solo, para imputar responsabilidad a los administradores, pero, en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba, de modo que son ellos quienes han de acreditar la situación de equilibrio patrimonial de la sociedad cuando se contrajo una deuda impagada previa al inicio del procedimiento de disolución de la sociedad.
Así lo establece una sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, de 6 de febrero de 2017, en la que la ponente, la magistrada Ocariz Azaustre determina que de existir tal solvencia, los administradores tenían a su plena disposición la prueba de que la empresa era solvente en el momento de firmar el contrato y aceptar la deuda, por lo que, si no la han aportado ante las reclamaciones de los demandantes, es de deducir que solo puede ser porque está acreditaba una insolvencia patente que no les interesaba dar a conocer en el pleito.
Insuficiencia probatoria
Manuel Gordillo, socio del área de Litigación y Arbitraje de Garrido Abogados, explica que "la sentencia busca eliminar una situación de abuso que ha entendido concurrente en los administradores, que se limitaban a reprochar la insuficiencia del material probatorio aportado por el actor, el cual, como es obvio, siempre se encontrará en peor posición de acreditar la concurrencia de esa causa de disolución que puede generar la responsabilidad de los administradores. Por tanto, la sentencia parece que se apoya sin expresarlo en el principio de facilidad probatoria".
Establece la sentencia, que en el ámbito de la prueba cuando los administradores demandados no presentaron las cuentas de la sociedad, ellos debían acreditar la situación de equilibrio patrimonial de la misma, siendo ello así porque se priva a la sociedad acreedora de poder conocer el estado económico de la sociedad deudora, dada la publicidad registral que posibilita disponer de estos datos, pues evidentemente aunque no se hubiera declarado la situación de insolvencia, si al tiempo de contraer la deuda se estaba atravesando una grave e intensa crisis económica deficitaria esto lleva a apreciar una actuación negligente del administrador que conociendo tal situación sigue contratando.
Así, concluye la ponente que con esta actuación , contraria al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) , han sido los demandados los que han generado una opacidad por ocultación del resultado del ejercicio económico en que se contrajo la deuda, resultado al que tenían obligación legal de dar publicidad, y ello no puede redundar en su beneficio para que haya de darse por supuesto que no existía una insolvencia.
De darse la situación contraria, se limitarían de forma prácticamente total las posibilidades de prueba de la contraparte, que objetivamente no tiene acceso ordinario, más allá de actuaciones exorbitadas, al conocimiento de esta situación económica desfavorable, no habiéndose salvado tal posición de los demandados con la prueba por su parte del hecho positivo de la solvencia, prueba que, de existir tal solvencia, tenían a su plena disposición por lo que si no la han aportado ante las reclamaciones de los demandantes es de deducir que solo puede ser porque esta acreditaba una insolvencia patente que obviamente no les interesaba dar a conocer en el pleito.
Gordillo destaca que "en la sentencia no se menciona si en el acto de la audiencia previa la parte actora solicitó como prueba la exhibición por los demandados de la documentación contable referida al momento de contraer la deuda reclamada, que parece que hubiera podido cubrir el déficit probatorio apreciado por el juzgado de lo Mercantil, pero no lo ha tenido en cuenta por la Audiencia Provincial.
La negligencia que se imputa a los administradores es el contratar conociendo su insolvencia y sabiendo que esta le impedirá pagar, lo que puede conocerse al final del ejercicio, en diciembre, sin necesidad de esperar al depósito de cuentas.