
No pueden disociarse los inmuebles para ejercitar una impugnación ante el juez, cuando se ha producido una transmisión, en un procedimiento concursal, de los activos de una rama de actividad escindida, puesto que forman parte del propio negocio que supone la escisión.
Así, lo indica una sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2016, que dictamina que no cabe ejercitar en estos casos, una acción rescisoria concursal que afecte sólo a la transmisión de los inmuebles y deje incólume la escisión de la rama de actividad.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, señala que este efecto se produce con la inscripción en el Registro Mercantil, según el artículo 46 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME).
Señala el ponente, que resulta claro, en atención a la propia terminología del legislador, que la acción de reintegración propiamente concursal introducida en el artículo 71.1 de la Ley Concursal (LC) - la rescisión concursal-, tiene naturaleza rescisoria.
En una escisión parcial, como la realizada por la sociedad concursada, se traspasa en bloque por sucesión universal una o varias partes del patrimonio de la sociedad escindida, cada una de las cuales forma una unidad económica, y los socios de la sociedad que se escinde reciben un número de acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde, cuyo capital social se reduce en esa determinada cuantía.
El artículo 71.1 de la LC permite la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el concursado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, es importante identificar el acto de disposición que es objeto de impugnación a través de la acción rescisoria concursal.
En la sentencia del propio Tribunal, de 26 de octubre de 2012, se acepta que cabe impugnar un contrato bilateral, cuya estimación traerá consigo la restitución recíproca de las prestaciones realizadas, o puede también impugnarse sólo el pago o cumplimiento de una de las obligaciones generadas por ese contrato.
En este segundo caso, mientras no se impugne el contrato, debemos partir de su validez y eficacia, y del carácter debido de la obligación satisfecha con el pago impugnado, por lo que las razones de la rescisión concursal del pago deberán ser las propias de este acto de disposición, tal y como se estima en la citada sentencia de 26 de octubre de 2012.
Si prosperara la rescisión del pago de una obligación, sus consecuencias no afectan a la eficacia del contrato, por lo que se acuerda la restitución del importe objeto de pago y el crédito satisfecho vuelve a renacer como crédito concursal.