
La falta de atención por el solicitante de un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria del requerimiento de información o documentación en un periodo de diez días, determina de forma automática el archivo de la solicitud, según establece el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 29 de septiembre de 2016.
La Sala unifica la doctrina aplicable en estos casos y decreta la inaplicabilidad supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en los expedientes en los que el solicitante del aplazamiento de la deuda no atiende el requerimiento de documentación.
Así, el TEAC determina que existe normativa tributaria específicamente prevista al respecto, como es el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, que además en esencia coincide con lo previsto en las disposiciones de Derecho Administrativo Común -el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y 68.1 de la Ley 39/2015-.
Concluye la Sala que el procedimiento a seguir en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago de deudas tributarias se rige por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación (RGR), y sólo supletoriamente, esto es, en defecto de norma tributaria aplicable, por las disposiciones de la LPAC. Y no es el caso, puesto que se trata de una situación que está expresamente contemplada en la normativa tributaria.
En dicho requerimiento se deberá incluir la indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
En el supuesto de que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación se considere insuficiente para que el solicitante pueda presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario podría solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria. El TEAR, en la resolución impugnada, reprochaba a la Administración que no hubiese aplicado el artículo 76.3 de la Ley 30/1992, admitiendo los efectos de la contestación que realizó el interesado un día después a que finalizase el plazo establecido para atender el requerimiento de documentación, acusando el recibo de tal escrito y comunicando el ingreso de una parte de la deuda tributaria.
A juicio del TEAR, se remitió antes de la resolución de archivo de actuaciones, debió considerarse que la solicitud de aplazamiento estaba vigente, y, en consecuencia, la providencia de apremio pendiente debía anularse y ordenarse la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración se pronunciara sobre tal solicitud.