
A la Sepi -Sociedad Estatal de Participaciones Industriales- no se le puede atribuir la calificación de administrador de hecho, a efectos de subordinación de sus créditos en los procesos concursales, según determina el Tribunal Supremo en una sentencia de 8 de abril de 2016.
El ponente, el magistrado Vela Torres, dictamina que la Sepi tampoco tiene la cualidad de socia ocultas, ya que visto, sus funciones no son de gestión o administración, sino únicamente de supervisión y control de los fondos públicos invertidos por la administración.
Por ello, concluye que su actividad que no tiene encaje en las características del administrador de hecho que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Además, añade Vela Torres que la sentencia recurrida confunde la actuación administrativa de tutela y supervisión del proyecto empresarial en el marco del proceso privatizador con la actuación de un administrador de hecho, sin que un agente privatizador que actúa conforme a la normativa administrativa en la materia pueda tener tal condición. Y ello, supone también confundir la actuación administrativa propia de la actividad privatizadora con la figura administrativa de intervención de empresas.
Razona el magistrado que la tendencia legislativa consiste en no subordinar los créditos de las entidades financieras que contribuyen a la refinanciación de los deudores en riesgo de insolvencia. Para realizar este ejercicio se refiere a las reformas de artículo 93.2.2.º de la Ley Concursal (LC) llevadas a cabo por las Leyes 14/2013, de 27 de septiembre; 17/2014, de 30 de septiembre; y 9/2015, de 25 de mayo, y determina que no es adecuado aplicar la subordinación a entidades o sociedades públicas que cumplen la misma función.
Y, por otra parte, cita, aunque sea posterior a los hechos enjuiciados, la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014, que ofrece un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial, al postular que el Reglamento comunitario sobre los procedimientos de insolvencia, debería extender su ámbito de aplicación a procedimientos preventivos que promuevan el rescate de un deudor económicamente viable y ofrezcan una segunda oportunidad a los empresarios.
Sin obligaciones recíprocas
En el caso en litigio, el crédito de Sepi, derivado del reintegro de las garantías a los trabajadores, no tuvo lugar a través de un contrato con obligaciones recíprocas, en los términos del artículo 61 de la LC, o por lo menos con reciprocidad respecto de la sociedad concursada.
Al no proceder el crédito en cuestión de una obligación recíproca pendiente de cumplimiento entre la Sepi y la concursada, sino de una relación contractual de garantía anterior a la declaración de concurso -aunque los pagos se puedan realizar posteriormente-,-concluye el ponente de la sentencia- lo que pueda terminar abonando la Sepi a los trabajadores tiene carácter de crédito contingente sin cuantía propia, y carácter ordinario, a tenor de los artículos 87.3 y 89 de la LC.