
La persecución del acoso laboral ha ganado enteros con la adopción de un nuevo criterio técnico por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En una Circular distribuida internamente a finales de febrero aparece incluido el acoso laboral, también llamado mobbing, dentro del ámbito de la prevención de riesgos laborales.
Textualmente, la Circular 69/2009 dice que "la violencia y el acoso en el trabajo también pueden constituir un incumplimiento e infracción de las normas de prevención de riesgos laborales". Para ello, el texto difundido se sustenta en los avances legales y jurisprudenciales que se han producido en la materia en los últimos años.
Sin embargo, no se ha tenido en cuenta la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo que, en una sentencia de la Sala de lo Social dictada el 15 de diciembre del pasado año, defendía la postura contraria a la sostenida ahora por la Inspección de Trabajo. La Sala analizaba el caso de una trabajadora que sufrió acoso laboral por parte de un compañero después de que se negara a salir con él de copas, y aclaraba que la empresa no es responsable si no existe ningún indicio que permita estimar que tuviera conocimiento del caso.
Responsabilidad de la empresa
El ponente de la sentencia, el magistrado Souto Prieto, dejaba muy claro que la responsabilidad de la sociedad en ningún caso puede basarse "en los deberes de prevención de riesgos laborales que al empresario le impone la Ley 31/95, de 8 de noviembre, pues las obligaciones empresariales establecidas en los artículos 14 y 15 de dicha ley en materia de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores con el objeto de garantizar la seguridad y salud de éstos, se refieren al propio entorno laboral en el que desarrollan su trabajo, es decir, que habrá de hacerse de manera adaptada a las peculiaridades de cada centro de trabajo, a las particularidades de las personas que prestan en él sus servicios y a la concreta actividad laboral que realicen".
A esto añade la sentencia citada que "en modo alguno puede abarcar la prevención en un ámbito tan cambiante e impredecible como es el campo de las relaciones humanas entre los trabajadores que coinciden, incluso por azar, en el desempeño de su cometido laboral", ya que entonces el empleador necesitaría sistemas de vigilancia permanentes que podrían incluso atentar contra el derecho a su intimidad.
El criterio de la Inspección
Sin embargo, el nuevo criterio técnico que ha hecho circular la Inspección no deja lugar a dudas. Señala que la obligación de arbitrar los procedimientos para la prevención del acoso "puede ser tanto laboral como de prevención de riesgos laborales, dado el carácter ambivalente de estas obligaciones legales y convencionales, así como el carácter extensivo del concepto de normativa de prevención de riesgos laborales que establece el artículo 1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales" (Ley 31/95, de 8 de noviembre).
La Circular va más allá aún, al señalar con toda claridad que, "por lo tanto, el incumplimiento de estas obligaciones preventivas, aunque no haya habido una conducta de acoso y violencia laborales, puede contituir una infracción laboral en el orden social y una infracción de prevención de riesgos laborales".
Con respecto a sobre quién recae la responsabilidad, la Circular apunta al empresario "tanto por acción como por omisión". Según el texto de la Inspección, la seguridad y salud del trabajador es el objeto de protección de la legislación relativa a riesgos laborales y basta con la existencia de un riesgo real y previsible de daño a la salud de los trabajadores para que estas normas sean de plena aplicación.
Así, explica la Circular que las medidas de prevención que el empresario debe aplicar ante los supuestos de acoso y violencia en el trabajo de los que tenga conocimiento o debiera haberlo tenido son las que mejor se adapten a cada situación concreta, aplicando las obligaciones generales de los artículos 14, 15, 16, 18, 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en contra de lo argumentado por el Tribunal Supremo en la sentencia comentada anteriormente.
Consecuencias graves
El nuevo criterio auspiciado por la Inspección de Trabajo no es gratuito. Las empresas pueden pagarlo muy caro. Según la Circular, "la falta de evaluación o identificación de riesgos psicosociales, su falta de revisión ante la manifestación de problemas con ellos relacionados o no llevar a cabo las medidas que en ellas se establezcan puede ser una infracción grave de las previstas en el artículo 12.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, mientras que la falta de planificación de esas medidas" se enmarca en las infracciones graves del artículo 12.6 de esta norma.
Por otra parte, la Inspección de Trabajo advierte de que ante la identificación de un problema relacionado con el estrés y la violencia en el trabajo ya no se trata de una actividad puramente preventiva, sino de la necesidad de abordar situaciones o problemas sobrevenidos de los que el empresario ha tenido conocimiento o debiera haberlo tenido: "Lo que supondría una clara infracción del artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales es tanto la conducta activa del empleador que propicie estas situaciones como su pasividad ante las mismas".
Además, afirma que en caso de que la intervención sobre estos hechos afecte a varios de los empresarios presentes en el centro de trabajo, se tendrán que arbitrar entre ellos las medidas de coordinación y cooperación necesarias que, en la práctica, pueden consistir en la adopción de protocolos de gestión de conflictos. La falta de adopción de tales medidas puede suponer una infracción grave o muy grave.