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La exculpación penal exime de la sanción fiscal a la sociedad

Foto: Archivo
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Una sociedad no puede ser sancionada por Hacienda como autora de una infracción tipificada en la Ley General Tributaria (LGT), por hechos que, según ha considerado la jurisdicción penal, fueron realizados sin su conocimiento y en su propio perjuicio, según establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2018.

El ponente, el magistrado Cudero Blas, determina que con arreglo al artículo 179.1 de la LGT, las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la misma Ley pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria si resultan responsables del mismo, y que, en virtud del artículo 183.1 de la LGT, son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas como tales en la norma.

"En el ámbito sancionador tributario está proscrita la responsabilidad objetiva o por el resultado, por lo que cabe preguntarse por la legitimidad de sanciones que castigan al obligado tributario por conductas que, según se ha declarado en un proceso penal, han sido realizadas sin conocimiento y en perjuicio del obligado tributario", dice Cudero Blas.

Para el magistrado, la conducta de la empresa, reduciendo, al autoliquidar los impuestos sobre sociedades e IVA, su deuda tributaria o generando bases negativas compensables en el futuro, pese a traer causa de la consideración como gastos de las sumas contempladas por facturas irregulares, no es dolosa en la medida en que fue determinada por la actuación de un empleado de la empresa, que actuó a espaldas de ésta, sin conocimiento alguno y en perjuicio de la sociedad misma. Y razona que tampoco tal comportamiento puede calificarse como negligente, pues la justificación que ofrece el acuerdo sancionador sobre el particular es genérico e inconcreto, válido, prácticamente, para cualquier conducta.

"No se llenan las exigencias de motivación de la culpabilidad que, en el caso, deberían ir referidas a la incidencia que tuvo la falta de vigilancia en la realización de la infracción con la nula motivación que aparece en aquellos acuerdos, en los que se hace mención a la inexistencia de dudas razonables en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable al Impuesto o a la consideración de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de cuando menos negligencia", concluye el ponente.

No considera necesario determinar si el trabajador era administrador o simple empleado, puesto que actuó sin conocimiento de la entidad y en su perjuicio, extremos que no son baladíes en la medida en que llevan a descartar el dolo y la imprudencia.

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