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Las sospechas sobre la conducta del empleado no justifica videovigilarle

Foto: Archivo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha considera que el hecho de que existan sospechas previas de incumplimientos laborales por parte de los trabajadores no justifica que el empleador le videovigile, ya que los empleados deben estar lo suficientemente informados con carteles estándares indicativos de zona videovigilada.

En sentencia de 12 de enero de 2018, expone el Tribunal que "con este panorama ciertamente incierto", en el estado actual de la cuestión en el ordenamiento español "no debe olvidarse de que tal medida de control de la actividad laboral es siempre una medida restrictiva de derechos fundamentales y como tal se exige superar el triple juicio de proporcionalidad, necesidad e idoneidad".

La sentencia se basa en la conformidad con la propia doctrina del Tribunal Constitucional, quien en sentencia 39/2016 estableció que "el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo", y según la sentencia 186/2000, de 10 de julio, "el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no pueden servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador".

Sin embargo, recuerda que "el hecho de que el actor no fuera informado previamente de forma alguna por la empresa de su intención de instalar una cámara de videovigilancia en la caseta en la que prestaba sus servicios, ante la sospecha de que estaba cometiendo irregularidades laborales, existiendo avisos y advertencias de la presencia de cámaras de videovigilancia en el interior del recinto empresarial, pero no en el interior de la caseta, no vulneraría, el derecho del trabajador a la protección de la intimidad personal y familiar en el uso de la informática que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española".

Además, establece el Tribunal que el comportamiento empresarial de este caso "no cumple el triple juicio de proporcionalidad exigible a toda medida restrictiva de derechos fundamentales como es, indudablemente, la instalación de una cámara de videovigilancia en el puesto de trabajo".

En definitiva, lo único que puede considerarse probado en este caso es que el trabajador fumaba en el puesto de trabajo, porque así se desprende del testimonio de sus compañeros de trabajo y del gerente de la empresa principal para la que prestaba servicio de vigilancia, pero este comportamiento no constituye causa de despido porque, pese a no estar previsto expresamente como tal en el Convenio Colectivo, tampoco se ajusta a ninguna de las causas legales de despido del artículo 54 del ET.

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