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Las cargas de trabajo de los jueces no son del ámbito laboral

  • La Audiencia Nacional no admite la demanda de las asociaciones judiciales
Foto: Archivo

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha declarado incompetente, por falta de jurisdicción, para resolver la demanda de conflicto colectivo presentada por las asociaciones judiciales en la que reclamaban la elaboración de las cargas máximas de trabajo de jueces y magistrados a efectos de salud laboral.

Las asociaciones judiciales -Asociación Profesional de la Magistratura, Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia y Foro Judicial Independiente- solicitaban en su demanda de conflicto colectivo que se declarara que el CGPJ incumple su obligación de regular la carga de trabajo de los jueces, tal y como viene en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016.

La sentencia, de 12 de febrero de 2018, concluye que la competencia para impugnar actuaciones de la Comisión Permanente del CGPJ reside en una Sala Especial de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

En sus escritos, los recurrentes pedían que se condenara al CGPJ a regular la carga de trabajo conforme a un criterio adecuado, distinto al de la carga de entrada de sus respectivos órganos judiciales, al ser éste un criterio considerado inadecuado. Ampliaban su petición de condena también para el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencia en Justicia.

El ponente, el magistrado Bodas Martín, estima en nombre de la Sala de lo Social, que la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el CGPJ y a la que se adhirieron otros demandados.

Razona la sentencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial, (LOPJ) estipula que "compete a la Comisión Permanente la regulación de las cargas de trabajo de jueces y magistrados sobre salud laboral y por tanto sus actos "ponen fin a la vía administrativa y deben impugnarse ante la Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, es claro que el conocimiento del litigio excede a las competencias de esta Sala".

Precisa asimismo, que "el fuero especial, establecido por el artículo 638.2 de la LOPJ para los acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ, comporta que la competencia de la jurisdicción social para conocer de la impugnación de actuaciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales de los funcionarios, atribuida por el artículo 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), queda vaciada de contenido.

Y justifica esta afirmación porque el artículo 638.2 de la LOPJ encomienda la impugnación de los actos sin distinguir ninguno, a la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien a una Sala Especial de la Sala Tercera de nuestro más alto tribunal. Esta contradicción, concluye la Sala, no pudo ser desconocida por el legislador puesto que dicho artículo fue introducido en 2013, con posterioridad.

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