
Corresponde al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado -con sociedad de gananciales establecida- deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal -según regula el artículo 49.2 de la Ley Concursal (LC)-, según la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), de 13 de octubre de 2016.
La disolución de la comunidad conyugal ante el embargo de los bienes comunes del cónyuge de un concursado, debe ejercitarse ante el juez del procedimiento. Además, dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal.
El Código Civil (CC) establece una presunción de ganancialidad respecto de los bienes cuya titularidad privativa no consta -artículos 1361 del CC, pero dicha presunción no opera respecto de las deudas. En el caso de embargo de bienes comunes por insuficiencia de los privativos, puede el cónyuge no deudor pedir la disolución de la comunidad.
En el caso planteado, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, ante la insuficiencia de los bienes privativos para hacer efectivo su derecho, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal -o, como ocurre en el caso en litigio, a través del artículo 224 del Código de Derecho Foral de Aragón, se puede salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio-.
Dice la DGRN que esto "no significa que los acreedores del cónyuge deudor no concursado queden desprotegidos". De las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden sus bienes privativos y subsidiariamente los comunes, pero estos últimos están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo del deudor. "Permitir la ejecución separada supondría hacer estos créditos de mejor condición que el resto de créditos contra el consorcio conyugal", concluye.
El artículo 49 de la LC establece que "declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes". Este artículo se reformó por la Ley 38/2011, introduciendo que "en el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal".