
La cancelación de las cuentas corrientes de una entidad pagadora por un banco es una medida de diligencia justificada por la aplicación de la normativa de prevención del blanqueo de capitales siempre que se aprecien hechos concretos que informen sobre la existencia de un riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. No basta con la existencia de un riesgo genérico.
Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia, de 7 de octubre de 2016, en la que apunta que se debe tener en cuenta el fin de la Directiva sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y de la ley nacional que la transpone.
El ponente, el magistrado Sarazá Jimena, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) -sentencia de 10 de marzo de 2016- concluye que la medida de finalizar la relación de negocio mediante la cancelación de las cuentas, es proporcionada, pues no existe constancia razonable de que otras medidas cuya adopción esté amparada por la normativa consigan el nivel de protección buscado por el Estado al trasponer la Directiva.
En esta línea, dice Sarazá Jimena que ?no existe constancia de que puedan adoptarse otras medidas menos restrictivas que logren el mismo nivel de protección que la finalización de la relación de negocio, habida cuenta de la gravedad y características de los indicios de blanqueo de capitales detectados?.
Alega el magistrado que la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016 considera que debe admitirse la posibilidad de prueba en contrario respecto de la presunción de elevado riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo que la normativa española atribuye a la actividad de transferencias internacionales.
Por ello, informa de que en el presente caso, los órganos de instancia no han impedido a la demandante probar la inexistencia de riesgo de blanqueo de capitales. Pero la Audiencia, al valorar la prueba practicada, ha concluido que existían irregularidades demostrativas de ese riesgo.
La razón por la que la Audiencia Provincial, pese a lo declarado en el párrafo precedente, consideró que la actuación del banco no estaba amparada por la Ley 10/2010 y, por tanto, su conducta era desleal desde el punto de vista concurrencial, consistía en que el banco debió adoptar otras medidas antes de cancelar las cuentas de la entidad pagadora, tales como la no ejecución de operaciones con anomalías o la previa advertencia de cancelación de las cuentas si persistía la operativa.
La sala considera incorrecto este razonamiento, puesto que no existe justificación de que se tratara de medidas con las que se pudiera alcanzar el nivel de protección deseado por España al trasponer la Directiva, como declara la sentencia del TJUE de 10 de marzo de 2016.