Civil

Una herencia accionarial indivisa se rige como comunidad de bienes

  • Para designar el representante rigen las mayorías
Foto: Archivo

Para designar a la persona que representará un paquete accionarial que pertenece a una comunidad hereditaria, en ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, deben seguirse las normas que rigen a las comunidades de bienes.

Así, lo establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2016, que basa sus conclusiones en el artículo 398 del Código Civil (CC), que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

El ponente, el magistrado Orduña Moreno, estima que se trata de reconocer la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio, en cuanto acto de administración integrante de los derechos que corresponden al heredero comunitario que ha ejercido su derecho a aceptar la herencia.

Y en este aspecto debe regir lo dispuesto en el artículo 398 del CC, con seguimiento del criterio de la mayoría entendida como mayoría de intereses económicos, con el fin de que a efectos de relaciones con terceros y por lo tanto en las relaciones con aquellos, la sociedad pueda seguir funcionando dando respuesta a sus intereses que serán los de la mayoría.

Estima que también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio.

La sentencia, que avala la de la Audiencia Provincial, determina una vez acreditada la aceptación de la herencia, en el presente caso de forma tácita, no cabe la aplicación del artículo 795.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por remisión del artículo 1020 del Código Civil . El fundamento de esta conclusión radica en la propia previsión de la norma.

El artículo 1020 del Código Civil , con base en el artículo 1011 del mismo cuerpo legal, condiciona dicha remisión a que por vía judicial se haya realizado la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Resulta evidente para el ponente, que en la fase en la que se decide por el juzgador de instancia el criterio a seguir para la inscripción del representante de la comunidad hereditaria se ha producido ya la aceptación de la herencia, pues no se concibe de otro modo el ejercicio del derecho de representación esgrimido por los litigantes.

Y añade, que esta situación es así, aun cuando el patrimonio hereditario se encuentre indiviso, de modo que no se ha producido aún la atribución de la titularidad de las acciones correspondientes.

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