
Los honorarios de la administración concursal son imprescindibles para concluir la liquidación y por tanto tienen preferencia sobre los créditos contra la masa de Hacienda o la Seguridad Social, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 2016.
El ponente, el magistrado Vela Torres, dictamina que la administración concursal está conceptuada, junto con el juez, como uno de los órganos imprescindibles del concurso, a diferencia de otros, como la junta de acreedores o el Ministerio Fiscal, que tienen carácter contingente, en función del desarrollo procesal del propio concurso.
Justifica esta afirmación el magistrado en los artículos 21.1.2 y 26 de la Ley Concursal (LC) ; y específicamente en los artículos que regulan la fase de liquidación.
"Conforme a tales preceptos, la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución", afirma Vela Torres.
Sin embargo, matiza que, el artículo 176.bis.2 de la LC no da tratamiento singular a todos los actos de
la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa.
Procedimiento especial
Determina que a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique qué actuaciones son imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez, con audiencia del resto de acreedores, valore las circunstancias.
La delimitación legal de los créditos contenida en el artículo 84.2 de la LC parte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Y dentro de los primeros, se incluyen en apartados diferentes, los gastos de justicia y los gastos de administración. Los gastos de justicia son tanto los indispensables para el desarrollo del procedimiento -gastos de la solicitud, de la declaración, de la publicidad, de celebración de la junta de acreedores, etc.- como los derivados de incidentes concursales, e incluso de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley.
Mientras que los gastos de administración son básicamente las retribuciones de la administración concursal - artículo 34 de la LC y Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales- y, en su caso, de sus auxiliares.
Por ello, concluye el ponente, que habrá actuaciones de la administración concursal que puedan ser consideradas costas y gastos de justicia, pero los honorarios corresponden a otro concepto, que es el de gastos de administración.
Vencimiento del crédito
El mismo magistrado ha emitido otra sentencia, también de 8 de junio de 2016, en la que determina que no se puede considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa por la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que es la de prestación efectiva de los servicios y sujeta a los hitos temporales de vencimiento del Arancel.