
El régimen de la marca de la Unión Europea (UE) es un sistema jurídico autónomo, que persigue objetivos específicos, siendo su aplicación independiente de cualquier sistema nacional. Por tanto, el carácter registrable o protegible de un signo como marca de la UEsólo se aprecia sobre la base de la normativa comunitaria.
Así, lo determina una sentencia del Tribunal General de la UE, de 26 de mayo de 2016, que falla que como consecuencia del carácter autónomo del régimen jurídico de la marca de la UE, el hecho de que la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Euipo) no haya adoptado una decisión por la que se admita el registro deThe Snack Company, solicitada por Bimbo, a semejanza de determinadas autoridades nacionales, no constituye en ningún caso una violación del principio de igualdad de trato.
Sin carácter distintivo
El ponente, el magistrado Dimitrios Gratsias, determina que puesto que la denegación del registro de la marca es consecuencia de una aplicación correcta de las disposiciones del Derecho de la UE, la demandante no puede ampararse en los registros anteriores que invoca en su recurso.
En 2013, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Oami) -ahora Euipo- suspendió la tramitación de la solicitud de marca por considerar que carecía de carácter distintivo y que era sólo descriptiva de los productos de los que solicitaba registro.
Bimbo contestó esa suspensión, pero en2014, la División de Examen de la Oami denegó la solicitud de marca comunitaria basándose en los citados motivos.
Un mes más tarde, Bimbo interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la Oami, por considerar que su marca era suficientemente distintiva y por ser práctica habitual de esta institución autorizar el registro de marcas de similares a la solicitada.
Ya en 2015, la Segunda Sala de Recurso confirmó la resolución recurrida, que denegaba el registro de la marca para todos los productos de la clase 29 y para casi todos los de la 30 (cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas; especias; y maíz tostado. Además, devolvía el asunto a la División de Examen para que continuase el procedimiento respecto del café, el té y el hielo, de la clase 30.
El hecho de que el motivo de denegación sea de carácter absoluto implica que la existencia de ese solo motivo basta para denegar el registro y para que Bimbo no pueda alegar ni el registro de marcas análogas por parte de la Euipo ni en el de la marca The Snack Company por determinadas autoridades nacionales.