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El derecho de la víctima es inmune a cláusulas por actuación dolosa

  • Existe una obligación del asegurador y otra del asegurado que derivan de la póliza
Foto: Archivo

Las aseguradoras, al contratar seguros de responsabilidad civil asumen ante la víctima, que no forma parte del contrato, la obligación de indemnizar todos los casos que surgen de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de abril de 2015.

El ponente el magistrado Seijas Quintana, estima que el artículo 76 de la Ley de Contrato del Seguro (LCS) establece que la acción directa es inmune a las excepciones que correspondan al asegurador frente al asegurado.

Dos derechos diferentes

Con ello, considera que se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, sin que ello afecte al derecho del asegurador para obtener satisfacción del asegurado.

El tercero perjudicado tiene, de esta forma, dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño y la del asegurador.

El fallo anula la sentencia de Instancia y el recurso de la Audiencia Provincial, en la que se estimaba una cláusula de anulación del contrato si la actuación del asegurado fuese dolosa.

En este caso, una comunidad de vecinos demandó a la promotora de sus viviendas, al arquitecto y a su aseguradora, así como contra el aparejador dirigida, para obtener la indemnización por las deficiencias de orden urbanístico y constructivo existentes.

Se trata, dicen ambas sentencias, de una cláusula limitativa, debidamente aceptada, "que en su sentido más literal endurece o refuerza la exclusión de la cobertura con una concepción del dolo más amplia, la infracción o incumplimiento voluntario de las reglas, normas o disposiciones legales que regulan la profesión es suficiente para determinar la exclusión de la cobertura.

Por el contrario, Seijas Quintana considera que el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato.

"Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero", afirma el ponente, que basa sus argumentos en la sentencia de la propia Sala del Alto Tribunal, de 26 de noviembre de 2006.

Determina que el derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño.

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