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Los magistrados del Supremo enfrentados por cómo se interpreta la 'ultraactividad'

  • El Alto Tribunal resolvió varias cuestiones sobre la negociación colectiva
Foto: Archivo

El Tribunal Supremo comunicó hace unos días una sentencia en la que declaraba que las condiciones laborales de los trabajadores, plasmadas en convenios colectivos anteriores a la reforma laboral operada en julio de 2012 (Ley 3/2012), mantienen su vigencia, si las partes así lo han acordado, hasta que sea sustituido por uno nuevo. Y ello, a pesar de que se hubiera cumplido el límite de un año que la citada reforma dio a la llamada ultraactividad -prórroga automática del convenio hasta que se pacte uno nuevo-.

De este modo, zanjaba uno de los aspectos más polémicos de la reforma laboral: la vigencia de estos convenios, en tanto que la reforma estipuló que los convenios colectivos denunciados antes del 7 de julio de 2012, tendrían, salvo pacto en contrario, una vigencia de un año, esto es, hasta el 8 de julio de 2013. A partir de esta fecha, quedarían suspendidos. Sin embargo, la decisión no fue pacífica y el fallo, adoptado por mayoría de la Sala y que el Alto Tribunal acaba de publicar, cuenta con nada menos que cuatro votos -de un total de ocho magistrados- que discrepan de la sentencia.

Una dudosa naturaleza jurídica contractual 

Sostiene el Supremo en su fallo que las condiciones pactadas en el contrato de trabajo desde el momento mismo de su constitución, sea directamente o por remisión a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación, tienen naturaleza jurídica contractual y por ello siguen siendo exigibles entre empresa y trabajador por el contrato de trabajo que les vincula, aunque haya expirado el convenio de referencia.

Precisamente, este es el punto del que difiere el voto particular del magistrado Sempere Navarro -al que se adhieren el presidente de la Sala, el magistrado Gullón Rodríguez y los magistrados Giolmo López, López García de la Serrana y Souto Prieto-. Si bien el voto comparte con la sentencia mayoritaria el punto de partida, a saber, que el convenio ha perdido su vigencia y "contempla con agrado el resultado" en tanto la postura de no rebajar las retribuciones de los trabajadores, sin embargo, "discrepa radicalmente de los argumentos". 

Y es que, en su opinión, a la vista de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 3/2012 -que prevé la vigencia de un año de los convenios denunciados antes del 7 de julio de 2012- y del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) -que regula la vigencia del convenio una vez espirado-, "la respuesta debe ser firme: cuando transcurra el año de ultraactividad dejará de tener cualquier tipo de vigencia por así quererlo el legislador". Una "importantísima premisa", asegura el voto, que "choca con la base argumental sobre la cual construye su solución la sentencia".

Critica que aquel fallo descarta que las previsiones del convenio colectivo expirado queden sin aplicación porque se producirían "indeseables consecuencias" al tiempo que "se podría producir una alteración sustancial del negocio jurídico". Es decir, que si bien acepta que el convenio ya no rige, a la vez se sostiene que ello genera efectos indeseables.

De ahí que estos magistrados denuncien que la solución al problema que se plantea "no puede estar predeterminada por el deseo de alcanzar cierto resultado o de evitar los inconvenientes". Y es que, si la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico abocan a resolver un problema de modo determinado, "el intérprete no puede alterar su conclusión porque le desagraden las consecuencias de ella".

Así, en relación a que los derechos y obligaciones de las partes estaban contractualizadas en el momento en que terminó la ultraactividad del convenio, señala el voto disidente que no comparten esa conclusión, en tanto que "las previsiones de un convenio no abandonan la norma que las alberga para desplazarse a los contratos e independizarse de su generador".

Si así fuera, continúa, no se comprende que cupiera la inaplicación del propio convenio (descuelgue) por la vía del artículo 82.3 del Estatuto; y también podría pactarse individualmente la rebaja de los contenidos del convenio, en contra de lo dispuesto por el artículo 3.1.c del ET.

En este contexto, en opinión de los magistrados se podrían haber expuesto razones por las que se consideraba ilícita la conducta de la empresa que pretendía rebajar los salarios, a través de argumentos como que la dignidad del trabajador -artículo 10.1 de la Constitución y 4.2.e del Estatuto- puede violentarse si la empresa rebaja súbitamente las remuneraciones, o acudiendo al enriquecimiento injusto o el abuso de derecho -artículo 7.2 del Código Civil-; o a comportamientos estratégicamente abusivos y contrarios a la buena fe que debe presidir la negociación colectiva (artículo 89.1 del ET), entre otros.

Riesgo de 'abrir un portillo'

La magistrada Calvo Ibarlucea también formula un voto particular en el que señala que "no existe en la norma ningún elemento que por vía de interpretación teleológica o con amparo en la analogía permita acceder a una solución como la que adopta la sentencia" y apunta, asimismo, al enriquecimiento injusto "a la vista de la desproporción instalada en la relación empresa-trabajador", como argumento que tendría que haberse tenido en cuenta. 

En la misma línea, el magistrado De Castro Fernández, indica en su voto que la tesis mayoritaria, consistente en que siguen aplicándose las condiciones previstas en el convenio colectivo caducado porque habrían pasado a integrarse en cada contrato de trabajo "es opuesta a la regulación de la negociación colectiva y a la doctrina de la Sala acerca de ella", ya que "contradice frontalmente la propia regulación estatutaria de las fuentes de la relación laboral, puesto que el artículo 3.1 del ET distingue -como categorías independientes- entre las condiciones derivadas del convenio colectivo [apartado b)] y las que la voluntad de las partes incorpora al contrato de trabajo [apartado c)]". Finalmente, el magistrado Luelmo Millán critica que el fallo mayoritario impone "una interpretación restringida del artículo 86.3 del ET (...) para no correr el riesgo de abrir un portillo, a la extinción de la propia negociación como derecho".

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