
La comunicación del despido por la empresa a uno de sus trabajadores antes de que concluya el periodo de negociaciones para el establecimiento de un despido colectivo convierte a éste en un despido individual, según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (TSJC), de 16 de abril de 2014.
El ponente, el magistrado López-Tames Iglesias, precisa que este despido no puede declararse nulo, como hace la sentencia de Instancia que anula, sino que se trata de un despido improcedente, puesto que no le son aplicables las obligaciones formales del despido colectivo, aunque la empresa se autoimpusiese la negociación con la representación de los trabajadores y alcanzase un acuerdo en otros aspectos distintos al extintivo de este contrato.
Cree que se justifica que existió negociación hasta el punto de que se llegó a un acuerdo. Pero sin poder entender que la actuación de la empresa supusiera la omisión del periodo de consultas, porque su finalidad es evitar o reducir los despidos colectivos, y un periodo de consultas impuesto por la norma, tan solo se refiere a verdaderos despidos colectivos.
Descarta que pueda aplicarse la mala fe en la negociación, puesto que sería de peor derecho la empresa por seguir una tramitación no obligada, ya que, si no se hubiera obligado a negociar los despidos, la calificación de éstos no encontraría el argumento adicional que acoge la sentencia de Instancia y que supone "una utilización analógica, a la que hace referencia la parte impugnante, pero in malam partem" (aplicación de una norma a casos que no se ajustan estrictamente a la norma).
Despido en fraude de ley
Resuelve López-Tames Iglesias que no existe, en realidad, despido colectivo y más en concreto, individual que del mismo derivara, y la consecuencia tampoco puede ser la nulidad porque se trata de un despido objetivo individual y la calificación de nulidad, a tenor de lo que se interpreta una actitud fraudulenta o contraria a la buena fe, supondría rescatar el viejo despido nulo por fraude de ley.
Conforme al artículo 122.2 de la Ley, precisa que no procede tal nulidad si no se ha efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tampoco se trata de alguno de los otros supuestos previstos durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento, paternidad, violencia de género o cualquiera de las circunstancia que la norma y la jurisprudencia consideran de especial protección.