Las deficiencias en el gobierno corporativo han jugado un papel muy relevante en el desarrollo de la crisis financiera, y el Gobierno es consciente de ello. Las normas y recomendaciones vigentes no han proporcionado el entorno de control y equilibrio necesarios para reforzar las buenas prácticas empresariales, y esta realidad es la que provocó que, en mayo de este año -como parte del Plan Nacional de Reformas de 2013-, el Consejo de Ministros acordara crear una Comisión de Expertos para la elaboración de un estudio en el que se analice la situación del buen gobierno de las sociedades en España, proponiendo "cuantas medidas permitan mejorar la eficacia y responsabilidad en la gestión de las sociedades españolas". Siga leyendo esta y otras noticias gratis en Iuris&Lex
El fruto de esas reuniones acaba de ver la luz y se dedica, en gran medida, a valorar las novedades de la Propuesta de Código Mercantil (PCM) para mejorar la eficacia y la gestión de las sociedades cotizadas, lo que ha obligado también a reflexionar sobre el régimen general de las sociedades de capital. Así, el texto trae de la mano toda una batería de posibles retoques que afectan a temas tan dispares como la representación de las minorías en las juntas generales en función de su tamaño, el derecho de asistencia a las juntas, el derecho a la información de los accionistas o la impugnación de acuerdos sociales.
Todos estos retos sobre modificaciones normativas en materia de 'Junta general y derechos de los accionistas' van de la mano de otro capítulo importante que será objeto de otro análisis en 'Iuris&Lex': el de las 'Modificaciones normativas en relación con el estatuto jurídico de los administradores, la composición y el funcionamiento del Consejo de Administración, el régimen de retribución de los administradores y las comisiones de este órgano'.
Derecho de asistencia a la junta general
Una de las principales claves de la propuesta se centra en el derecho de asistencia a la junta, especialmente en lo que a las cotizadas se refiere. El artículo 179.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
Al no existir norma legal para sociedades cotizadas, este límite máximo es aplicable también a éstas, algo que no gusta a la Comisión de Expertos, que considera que este límite es "excesivo en las cotizadas". Se propone, por ello, añadir un nuevo artículo 521 bis a la LSC para reducir ese límite a una cantidad muy inferior. Así, para su determinación "deben ponderarse las dificultades logísticas que plantea la organización de juntas de sociedades con cientos de miles de accionistas con la no introducción de barreras que limiten excesivamente el derecho de asistencia". Por ello, se propone fijar el umbral máximo en mil acciones. En la práctica, este límite "no constituye una barrera para el ejercicio del derecho de asistencia", según la propuesta.
Revisión de derechos de las minorías
Otro aspecto relevante lo constituyen los derechos de las minorías, cuyo punto de partida se encuentra en la LSC. Éste establece una serie de actuaciones que pueden realizar los accionistas que, en conjunto, representen un 5 por ciento del capital social, como la solicitud de convocatoria de junta, el complemento del orden del día, el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores o la impugnación de acuerdos del consejo.
La Propuesta de Código Mercantil (PCM) modifica sustancialmente este criterio en dos sentidos. En primer lugar, pretende incorporar formalmente el término minoría, definiéndolo en el artículo 231-23 de manera variable y decreciente según se incrementa el capital de las sociedades. El resultado de la fórmula propuesta es que para sociedades pequeñas ese porcentaje es de un 5 por ciento, y para las grandes sociedades, como suelen ser las cotizadas, se fija en el entorno del 1 por ciento.
En segundo lugar, ha mantenido los derechos actualmente previstos por la LSC, pero ha extendido su aplicación a otros adicionales y, singularmente, a la legitimación para la impugnación de acuerdos anulables. Como respuesta a esta reconfiguración, la Comisión de Expertos considera que "de estos derechos debe excluirse la legitimación para la impugnación de acuerdos".
En cuanto a los porcentajes, para sociedades no cotizadas, se considera conveniente mantener el umbral del 5 por del capital social previsto. Sin embargo, en el ámbito de las cotizadas y "considerando la mayor dispersión en la propiedad de su capital social", la Comisión ve preferible reducir este porcentaje para facilitar el ejercicio de estos derechos por parte de los accionistas. Dicho porcentaje debe fijarse de forma ponderada atendiendo a los distintos intereses que proteger, y se entiende "apropiado" utilizar el del 3 por ciento para el ejercicio de los derechos de minoría.
Derecho a la información de los socios
La Comisión propone también mejorar la información a la que acompaña la convocatoria en el caso de las sociedades cotizadas, incluyendo un resumen de la información que vayan a facilitar los administradores en la junta e información sobre los consejeros propuestos.
El problema surge de la interpretación de la letra d) del artículo 518 de la LSC, en el que se prevé la posibilidad de que falten "propuestas de acuerdo", lo que "ha sido ocasionalmente utilizado para justificar que no se formulen propuestas en relación con todos los puntos del orden del día o de que estas sean publicadas con posterioridad a la convocatoria". Esta práctica ha sido especialmente utilizada en el nombramiento de administradores.
Por otro lado, la Comisión aplaude que la PCM proponga extender el plazo en el que los accionistas pueden ejercitar el derecho de información previo a la junta general hasta cinco días antes de su celebración, reduciendo, por tanto, el tiempo del que disponen las sociedades para contestar por escrito, aunque recomienda limitar este plazo más breve a las sociedades cotizadas, por las obligaciones extra en materia de medios a lo que ello obliga. Además, se considera apropiado que las respuestas a las preguntas válidamente formuladas por los accionistas se incorporen a la página web desde la fecha de su contestación.
Impugnación de acuerdos sociales
La PCM mejora el régimen de la impugnación de acuerdos sociales, avanzando "en la línea correcta de la lucha contra el abuso del derecho de impugnación", aunque, según la Comisión, "no lo hace tanto en la línea de reforzar la protección material en casos justificados de ofensa".
Por ello, los expertos ven necesario "dar un paso más en la configuración de esta normativa". Se trata, por un lado, de ampliar la tutela del interés social y de la protección de los derechos de las minorías, y de restringir, por otro lado, aquellos aspectos formales o procesales que se prestan al abuso del derecho de impugnación en detrimento de la seguridad del tráfico y la eficiencia de la organización societaria. En concreto, se propone ampliar el plazo temporal para poder impugnar los acuerdos contrarios a los estatutos y al interés social, que hoy es "sólo de cuarenta días"; crear una nueva causa de impugnación, consistente en la infracción de los reglamentos de junta o del reglamento del consejo; ampliar el concepto de interés social; y extender el supuesto de los acuerdos radicalmente nulos por contrariedad al orden público, incluidos no sólo los que lo son por su causa o contenido, sino también por las circunstancias en que se adoptan.
Gestión social en sociedades anónimas
El texto también se centra en los problemas de la refundición en la LSC de las antiguas normas aplicables a sociedades anónimas y a sociedades de responsabilidad limitada. Ello "ha reabierto la polémica doctrinal sobre la extensión a todas las sociedades de capital de determinadas normas reservadas, en su literalidad, sólo a uno de los tipos sociales". En concreto, el artículo 161 de la LSC parece limitar a las sociedades de responsabilidad limitada la posibilidad de que la junta, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, intervenga en asuntos de gestión.
La Comisión considera que esta limitación "no está justificada, máxime en un momento en el que se trata de reforzar la función de la junta y abrir cauces para fomentar el activismo accionarial".
Votaciones en la junta general: límites
En materia de votaciones se han suscitado temas fundamentales como la votación separada de las propuestas de acuerdo, los conflictos de interés de los accionistas y el fraccionamiento y el voto divergente. En cuanto a la votación separada de las propuestas de acuerdo, se considera "muy importante que los accionistas puedan pronunciarse con sus votos respecto de cada una de las materias que se sometan a su consideración, sin que su agrupación pueda distorsionar el resultado de las votaciones". Ello es particularmente importante en el caso del nombramiento, la reelección o la separación de administradores y las modificaciones estatutarias.
En referencia a los conflictos de intereses, la Comisión de Expertos plantea establecer una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés, para lo cual se propone generalizar a las sociedades anónimas, con ligeras modulaciones o restricciones, la norma prevista para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 190.1 de la LSC. Y es que "no se encuentra justificación alguna para un tratamiento tan diferenciado de esta cuestión en uno y otro tipo de sociedades".
Por lo que se refiere al fraccionamiento del voto y al voto divergente, se propone una redacción según la cual "las entidades que aparezcan legitimadas como accionistas pero que actúen por cuenta de diversas personas, podrán en todo caso fraccionar el voto y ejercitarlo en sentido divergente en cumplimiento de instrucciones de voto diferentes, si así las hubieran recibido". Así, podrán delegar el voto a cada uno de los titulares indirectos o a terceros, sin que pueda limitarse el número de delegaciones otorgadas.
Competencias de la junta general
Otra de las propuestas de la Comisión de Expertos pasa por dar más peso al principio de libre configuración de las sociedades de capital y el "querido refuerzo del papel de la junta". Ello exige que los socios, mediante su inclusión en los estatutos sociales, puedan ampliar la relación de asuntos que deben ser objeto de deliberación y aprobación por ella. Para dar mayor libertad a las sociedades en este sentido, sería necesario mantener el régimen legal del vigente artículo 160.i) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y no incorporar la limitación de la letra k) del artículo 231-46 de la Propuesta de Código Mercantil.
Modificaciones estructurales
Entre las competencias de la junta de accionistas, el artículo 160 de la LSC incluye en su letra f) distintas modificaciones estructurales reguladas por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Sin embargo, como señala el Código Unificado, existen operaciones societarias con efectos similares, que, al no estar específicamente reservadas a la junta por la legislación aplicable, pueden ser válidamente adoptadas por el Consejo de Administración. En este sentido, la naturaleza de estas operaciones "aconseja que su aprobación deba ser, al menos en este tipo de sociedades, adoptada por la junta general".