
El juez concursal puede acordar el cumplimiento de un contrato con obligaciones recíprocas cuando uno de los contratantes no haya satisfecho su parte y el otro sí, en lugar de pedir su disolución, atendiendo "al interés del concurso".
De este modo, en lugar de aplicarse el artículo 61.1 de la Ley Concursal (LC) -que es el que se dirige a los casos de incumplimiento por una de las partes, acordando que el crédito o deuda que corresponda al deudor se incluya en la masa activa o pasiva, según corresponda-, permite el ponente de este fallo, el magistrado Calero García, la aplicación del artículo 62.3 de la norma. Dicho precepto dispone que "aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el con- cursado".
Según esta sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante, del 11 de abril de 2011, a pesar de que parece que el artículo 62 se refiere únicamente a los supuestos de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte (artículo 61.2 LC), "si mantenemos esa interpretación literal podría llegarse a una serie de consecuencias jurídicamente insostenibles e incompatibles con las finalidades de la propia normativa concursal".
Calero García analiza el caso de una mercantil que tiene suscritos ciertos contratos de arrendamiento financiero o leasing con una entidad bancaria. La empresa concursada se niega a la resolución de estos contratos por entender que son imprescindibles para la continuidad de su actividad, mientras el banco demanda su resolución, amparándose en el 61.1 LC.
Excesivo poder del juez
Estima el ponente que, existiendo obligaciones pendientes por parte de la concursada, en caso de omitirse la aplicación del artículo 62.3 LC -y, por lo tanto, obviando la posibilidad de su cumplimiento- "la declaración de concurso y la falta de pago en el plazo establecido o de alguna de las cuotas del precio aplazado permitiría [al juez] resolver el contrato no sólo si se ha previsto contractualmente, sino también al amparo del artículo 1124 del Código Civil [el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, y también podrá pedir la resolución], sin que pudiera oponerse por la administración concursal o por la concursada la necesidad de utilización o de la venta de dicho bien para la realización del objeto social".
En consecuencia, la LC estaría otorgando al juez una facultad "extraordinaria y sin precedentes en el Ordenamiento Jurídico español, únicamente respecto a determinados contratos, y todo ello con la única finalidad de garantizar que se pueda llegar a la fase de convenio".
Recuerda el ponente que, además, si se deniega una resolución a la que pudiera tener derecho el acreedor, lo único que tendría que hacer éste sería consignar judicialmente el resto de su obligación pendiente de cumplimiento para impedir al juez cualquier posibilidad de denegar la resolución y, en consecuencia, obtener su pretensión, lo que sería un fraude procesal.