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Hay afectos registrales que engordan: el negocio de las notas de afección fiscal

Imagen: Archivo

La Ley General Tributaria admite este tipo de notas sólo en los supuestos en que haya un beneficio fiscal que dependa del cumplimiento de un requisito futuro, en cuyo caso se hace constar en el Registro que, si no se cumple, el bien responderá de la total liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio. Pero no más.

"Seguridad bajo las alfombras" es el título de un artículo publicado en este diario, con ocasión del 150 aniversario de la Ley Hipotecaria, en el que interesadamente su autor, director del departamento fiscal del Colegio de Registradores, confunde la seguridad jurídica que proporciona el Registro de la Propiedad con la "pelusilla" de la afección fiscal y su constancia registral mediante nota marginal.

Sospecho que son bastantes los lectores tentados de desertar, aunque si les dijese que las dichosas notas de afección suponen para los consumidores varios millones de euros que, entremezclados con esa "pelusilla" fiscal, contribuyen cada año a mullir la "alfombra" registral, quizás les asalte la duda de si han pagado de más y cómo pueden ahorrarse estos indebidos pagos en el futuro.

Cuestiones relevantes

Pero antes, ¿qué significa tal afección fiscal y qué trascendencia registral tiene? Conforme al artículo 1911 del Código Civil, del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor, incluido el tributario, con todos sus bienes presentes y futuros. Además, el artículo 79.2 de la Ley General Tributaria prevé que en caso de transmisión de un bien, éste quede afecto al pago de la deuda tributaria que grave la transmisión.

Pero de esta afección fiscal exceptúa, conforme al conocido como principio de fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a quien hubiese adquirido el bien, de buena fe (sin intención de burlar tal afección) y a título oneroso (pagando por ello), de persona que en el correspondiente Registro aparezca con facultades para transmitirlo y, a su vez, hubiese inscrito su propia adquisición.

Entonces, ¿qué son las notas registrales de afección? Son precisamente la kriptonita con la que la que el amigo Lex enerva los poderes de nuestro superegistrator; un aviso a navegantes de que, si salen a la mar y adquieren el bien en cuestión, esa fuerza pública registral no les va a proteger, precisamente porque en el Registro figura anotado que el bien responde de la deuda tributaria. Pero el legislador no puede abusar de este mecanismo, bajo pena de socavar la confianza en la institución, de ahí que el artículo 79.3 de la Ley General Tributaria admita tales notas sólo para los supuestos en que haya un beneficio fiscal que dependa del cumplimiento de un requisito futuro, en cuyo caso se hace constar en el registro que, si no se cumple, el bien responderá de la total liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio... pero no más.

Influencias en la economía

¿Siguen preguntándose cómo afecta a su economía este cursillo hipotecario acelerado? Porque aprovechando que el Pisuerga registral riega los actos gravados con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, cada vez que practica una inscripción, superegistrator se pasa al lado oscuro y al margen anota, casi siempre indebidamente, una afección fiscal y, sobre todo, cobra por ella tres euros y pico, más otros tantos por cada una de las afecciones caducadas que cancela, teniendo en cuenta que cada vivienda arrastra las del edificio en su conjunto. Multipliquen por los millones de notas de afección anuales y súmenle el IVA correspondiente.

¿Es legal tanta indiscriminada nota registral de afección fiscal a cargo del consumidor? No lo es, porque el Real Decreto Legislativo 1/1993, aprobatorio de su Texto refundido, se limita a trasladar al ITP y AJD, los principios que veíamos establecía la Ley General Tributaria, es decir, generalidad de la afección fiscal (gratis) y excepcionalidad de su constancia registral (de pago), limitada tal nota de afección a los supuestos legalmente previstos, en que la menor tributación actual queda pendiente de un hecho futuro pero absolutamente determinado en su posible imposición máxima.

Como no es legal, una Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 4 de febrero de 2011 excluye tales notas registrales de afección en relación a una serie de actos, en concreto las declaraciones de obra nueva, si bien lo hace por un argumento erróneo, por entender que el precepto habla de "bienes transmitidos" y que, en consecuencia, sólo procede tal nota de afección cuando hay transmisión.

Real Decreto 1/1993

En una interpretación lógica la "transmisión" a la que se refiere el precepto es la futura y que no impide la afección del bien al pago del impuesto hasta entonces devengado (artículo 5.1 del Real Decreto 1/1993)... salvo que ésta sea enervada por la fe pública registral, ya por la gratuidad de la adquisición, ya por la mala fe del adquirente, ya por la constancia registral de la afección en los supuestos taxativamente establecidos: beneficios que dependen de un requisito futuro y por un importe determinado (artículo 5.2 del Real Decreto 1/1993) y desmembraciones de dominio y también por un importe, provisional, pero máximo (artículo 5.3 del Real Decreto 1/1993).

Equivocado o no el argumento de la resolución, acierta con el resultado, siendo aplicable su doctrina a los actos de modificación cuantitativa de las fincas (como las agrupaciones y parcelaciones), a los de modificación cualitativa (como las declaraciones de obra o su división horizontal), a los de modificación del derecho inscrito (como las hipotecas, su novación o su distribución) y a los de puro reflejo registral (como las cancelaciones), sean las indebidas notas originarias o arrastradas.

Y aunque una cosa es predicar y otra dar trigo, hay algún registrador que se ha pronunciado en contra de este abuso corporativo. En el 2006 Joaquín Delgado Ramos reconocía en tales casos "inercia y desconocimiento" en algunos de sus colegas, lo que "perjudica el crédito territorial" y "encarece indebidamente los honorarios devengados, y los de una futura cancelación por caducidad de una nota marginal que no debió practicarse". Esperemos que, superados los festejos por la Ley Hipotecaria, su discurso y la doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos, sirvan de acicate al Colegio de registradores para meter en cintura a sus descontrolados superhéroes.

Ya puestos, llevados de la euforia de la celebración, roguemos al Ministerio de Justicia que no tenga que pasar otro siglo y medio para ver cumplida, sin subterfugios, la obligación de los registradores de facilitar el acceso telemático inmediato al contenido de la información registral, establecida en la Ley 24/2005 para el impulso a la productividad, y que tales señores llevan negando al resto de funcionarios y autoridades cinco añitos ya, haciendo de ello otro pingüe negocio, como denuncia una proposición del grupo parlamentario Esquerra Republicana e Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, con el apoyo de la Federación de Servicios de UGT. Hay amores que matan, hay cariños que duelen y, demostrado está, hay afectos que engordan.

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