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Hacienda, condenada por retener casi tres millones de euros durante 21 años

  • La Inspección incumplió resoluciones favorables al contribuyente

La Audiencia Nacional ha condenado a la Agencia Tributaria a devolver a un contribuyente 2,9 millones de euros, incrementados con los intereses de demora procedentes, con expresa imposición de las costas procesales, por el incumplimiento durante 21 años de las resoluciones emitidas por el Tribunal Económico Administrativo, (Teac) que habían dado de forma "reiterada y acumulada" la razón al contribuyente afectado.

En una sentencia, de 25 de marzo de 2010, la Sala considera que "esta extraordinaria e injustificada pérdida de tiempo y dinero ha sido directamente ocasionada por el censurable comportamiento de la Inspección en este asunto".

Actas de disconformidad

El litigio surgió con las diligencias de comprobación a una entidad mercantil por la Oficina Nacional de Inspección (ONI), que finalizaron con la incoación de varias actas de disconformidad, sobre el Impuesto sobre Sociedades. El Teac, en dos resoluciones dictadas en 1998, acordó estimar las reclamaciones, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria liquidada, lo que suponía devolverle 2,9 millones de euros.

La resolución produjo otra liquidación en 1999. En ella, se hizo desaparecer el ajuste negativo, favorable al contribuyente, que no podía ser impugnado legalmente. El Teac ordenó que se incluyese el ajuste negativo en la base imponible.

La Inspección dictó en 2004 un nuevo acto de ejecución en la que dicta una tercera liquidación que incluye bajo "la insólita denominación de Práctica de Liquidación al Margen de la Ejecución, título que la Sala considera reveladora del propósito albergado por la Inspección de desatender el acuerdo del Teac" y vuelve a eliminar el ajuste negativo. Finalmente, el Teac, de forma incoherente con sus anteriores fallos, desestima la pretensión del contribuyente y confirma la ejecución en 2006.

El ponente, el magistrado Navarro Sanchís, considera que la Inspección actuó "con temeridad" al provocar un proceso, que podría haber evitado si no hubiese forzado artificialmente un acto "de flagrante resistencia al cumplimiento de lo ordenado por el Teac".

Aduce que "merece tanta censura ese proceder de abierto quebrantamiento del fallo por parte de la ONI como la actitud claudicante del Teac que, volviendo sobre sus pasos -puestos de manifiesto en dos resoluciones previas de dicho órgano revisor de términos precisos y rotundos-, termina sometiéndose finalmente al designio de la Administración gestora y, paralelamente, dejando de conferir al contribuyente la tutela que en las dos ocasiones anteriores le había dispensado, pese a la objetiva y material identidad entre las dos primeras liquidaciones y esta tercera".

Empleo de un ardid

La única diferencia que encuentra entre las dos resoluciones y la última, que considera irrelevantes a efectos de calificación jurídica, es que en la última liquidación la Inspección "se vale del censurable ardid de subdividir en dos partes un acuerdo de liquidación para excluir aparentemente de la ejecución aquello que, en realidad, se encaminaba a desvirtuarla y a privarle completamente de sentido y eficacia".

Esta última decisión, razona Navarro, desconoce los términos materiales de otras resoluciones, que declararon la nulidad, por prescripción de la facultad de determinar la deuda, de las liquidaciones referidas a los ejercicios 1987 y 1988, pues la eliminación que lleva a cabo la Inspección entraña una alteración de sus correspondientes bases imponibles, intangibles por efecto de la prescripción, pues aquí la Administración no se limitaba a comprobar hechos, sino a alterar económicamente las declaraciones afectadas por la prescripción.

Concluye que la Inspección debió limitarse a ejecutar las resoluciones del Teac y tacha la actuación como "desviado criterio, puesto de manifiesto a lo largo de tres resoluciones liquidatorias y otras tantas vías económico-administrativas que, en este caso, han efectuado finalmente un decepcionante respaldo del acto impugnado".

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