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Las 10 sentencias 'más destacadas' de 2013, según la revista jurídica Iuris&Lex

Estas son las sentencias de 2013 que, a juicio de la redacción de 'Ecoley.es' y 'Iuris&Lex' más trascendencia jurídica han tenido.

1) Sentencia que anula la 'Doctrina Parot'

En el caso Inés del Río vs España declara contrario al Convenio Europeo la llamada 'Doctrina Parot', establecida por la sentencia del Tribunal Supremo 196/2007. Como consecuencia, dio a conocer el acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo, el 12 de noviembre, para excarcelar a los afectados. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH-. Gran Sala, de fecha 21-10- 2013)

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordó el 25 de octubre de 2013, olvidar la 'Doctrina Parot' y que sean la Audiencia Nacional y las Audiencias Provinciales quienes hagan efectivas las sentencias condenatorias en ejecución, pero en la forma en que se venía haciendo con anterioridad a la sentencia de esta Sala nº 197/2006, de 28 de febrero, primera que tuvo en cuenta la 'Doctrina Parot' y, siempre que se trate de las dictadas antes de esa fecha.

Así, desde ese momento, las sentencias a las que les sea aplicable el Código Penal derogado de 1973 deberán hacerse efectivas sobre el límite máximo de cumplimiento (30 años) establecido conforme al artículo 70 del referido Código.

El acuerdo, aprobado con 12 votos a favor y cuatro en contra, avala las excarcelaciones ordenadas hasta ahora por la Audiencia Nacional para los diez etarras que se han beneficiado de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), además de la propia Inés del Río, y para el violador Antonio Carbonell, decretada por la Audiencia de Barcelona.

Entre los primeros liberados se encuentran asesinos tan sanguinarios como Domingo Troitiño (22 personas asesinadas en el atentado de Hipercor en Barcelona), Garalde Bedialauneta (que intentó secuestra a Don Juan y mató a tres personas); Juan Ignacio Urdiain Ciriza (cuatro asesinatos), o Elías Fernández Castañares y Joseba Koldobica Artola (dos personas asesinadas cada uno).

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ya había optado una semana antes por aplicar su propio criterio y resolver los recursos de los etarras que habían solicitado su excarcelación como consecuencia de la sentencia del TEDH.

2) Derecho de información del socio

El derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad anónima (TS, 19 -09-2013)

La información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) complementa, pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

3) La legislación española de desahucios limita la capacidad del juez

Validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (TJUE, 14-03-2013)

Interpretación de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Validez de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona manifestó dudas en cuanto a la conformidad del Derecho español con el marco jurídico establecido por la Directiva.

En particular, señaló que si a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor opta por el procedimiento de ejecución hipotecaria, las posibilidades de alegar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas del contrato de préstamo son muy limitadas, ya que quedan postergadas a un procedimiento declarativo posterior, que no tiene efecto suspensivo.

Declara el Tribunal que un régimen procesal de este tipo, al no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, ante el que el consumidor haya presentado una demanda alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, adopte medidas cautelares que puedan suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva.

Concluye, por tanto, que la normativa española controvertida en el litigio principal no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.

4) Alquiler de local y jubilación del arrendador

La jubilación del arrendador determina la extinción del contrato aunque continúe al frente de la actividad empresarial de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1994 (TS, 21-01-2013)

La jubilación del arrendador determina la extinción del contrato aunque continúe al frente de la actividad empresarial de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994.

En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994, la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial.

Asimismo declara que: "La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas".

Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo aducido por la parte recurrente ha de decaer ya que, superada por esta la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales existente en materia de extinción del contrato de arrendamiento por jubilación del arrendatario, la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de casación resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala al declarar la extinción del contrato de arrendamiento por la jubilación acreditada en el proceso del arrendatario, con independencia de que el mismo continúe o no al frente de la actividad comercial desarrollada en el local objeto del contrato.

5) Obligación de comunicar que ha fallecido el titular del alquiler

El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento. (TS, 23-10-2013)

Establece el art. 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), aplicable según la disposición transitoria segunda B) 9 que el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.

Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses. Del tenor del precepto analizado se infiere que se menciona la necesidad de notificación por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964, que fuese fehaciente.

Esa actuación se exige en la LAU de 1994, al menos quince veces, para otros supuestos, especialmente de actualización de renta, pero no en el ahora analizado. En cualquier caso el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogación En el caso de autos, no consta notificada la subrogación por escrito.

Estimado el motivo y el recurso de casación declara el Alto Tribunal que no hubo lugar a subrogación de la demandada en la relación arrendaticia, por lo que estimando la demanda se acuerda el desahucio con apercibimiento de expulsarla si no efectúa el desalojo en el plazo legal.

6) Titular de la página web y comentarios de terceros insultantes

El titular de la página web es responsable ya que genera la posibilidad de realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma. (TS, 26-02-2013).

Dos son los presupuestos de la exclusión de responsabilidad con que el artículo 16 de la Ley 34/2002 favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, que la sentencia recurrida entendió que concurrían en el caso concreto.

La Sala considera que las conclusiones alcanzadas por el recurrente son conformes con la jurisprudencia de esta Sala y atribuye el mismo valor revelador del conocimiento efectivo al contenido y naturaleza de los mensajes, sumamente graves y claramente ofensivos al honor del demandante, sin que pueda alegarse desconocimiento por parte de la entidad demandada a raíz del fax recibido, dado que en él se advertía con claridad la existencia de comunicaciones lesivas del derecho al honor y se reclamaba su retirada, hecho que respondía a la realidad y que impide que el titular de la página web pueda a partir de ese momento desconocer.

Por tanto, estima que la entidad demandada, como titular de la página web y creadora del foro de debate abierto, debió extremar las precauciones y ejercer un mayor control sobre las opiniones y comentarios alojados, cuyas connotaciones despectivas y peyorativas para el demandante no podían pasarle inadvertidas, pese a que del contenido del burofax no se desprendiera qué comentarios eran los que se consideraban ofensivos y procurar de este modo la pronta retirada de aquellos que manifiesta e inequívocamente aparecían como gravemente injuriosos o incitadores a la violencia.

No pasa inadvertido para los magistrados el papel desempeñado por el titular de la página que no solo alberga un contenido externo, sino que genera la posibilidad realizar comentarios, incorporándolos a la noticia y permite que se consideren como elemento de valoración de la misma.

7) La falta de licencia de primera ocupación anula la compra de la vivienda

El incumplimiento del deber de entregar la licencia de primera ocupación, que, a falta de pacto, las circunstancias del caso configuran como esencial, justifica la resolución del contrato. (TS, 10 de junio de 2013)

Cabe atribuir valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora que actuó de vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 del Código Civil), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valora como esencial de haberse pactado como tal en el contrato.

Si no fuese así, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora a probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

8) Todo lo ofertado en un folleto publicitario es parte del contrato de compraventa

Los elementos comunes que constan en el folleto publicitario, forman parte del contrato y deben ser entregados en propiedad y junto con las viviendas (TS, 28-02-2013)

Los datos, características y condiciones. Que se incluyan en la publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril, sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas.

Esta norma coincide con la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente - artículo 1091 de Código civil - y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.

Se impone a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art. 1285 del Código Civil.

Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores, en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 13.2, argumentando que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil.

Indica también que, de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad, y serán exigibles por los consumidores aunque no figuren expresamente en el contrato celebrado, por lo que, conformando también los Proyectos Urbanísticos aprobados por la autoridad competente el contenido negocial, sus previsiones no pueden ser vulneradas en perjuicio de los consumidores sin causa que lo justifique, tesis que sustenta en aplicación 'contrario sensu' del precepto indicado y del art. 10 del Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores.

9. Aplazamiento de la indemnización en despido colectivo

Posibilidad de negociar el aplazamiento en el pago de la indemnización cuando exista falta de liquidez. Concurrencia de causa económica. (AN, 19-11-2013).

Se impugna el despido colectivo y se alega en primer lugar que no hubo voluntad de negociar. Centran su argumento los trabajadores en la postura de la empresa en abonar la indemnización en un plazo de 24 meses, cuando según disposición legal expresa el abono debe efectuarse de forma inmediata.

Pues bien, acreditada la dificulta de liquidez, la posición de la empresa de ofrecer un aplazamiento en los pagos, con ofrecimiento de garantías y el abono de una indemnización superior, no puede considerarse irrazonable.

Entrando en el fondo del asunto, de la documentación aportada se infiere que concurre causa económica, dándose supuestos continuados de disminución de ventas, no siendo función de la Sala sustituir las medidas decididas por el empresario en el ejercicio de su libertad de gestión por otras.

Lo que analiza es la legalidad y la proporcionalidad de la medida. Encontrándose la decisión de la empresa dentro de los márgenes permitidos por la ley. Por último, en cuanto a la alegación de externalización, la han considerado los jueces una medida legítima, pues al existir un sobredimensionamiento de la plantilla, tanto cuantitativo como en términos de coste, que no se ajusta la caída de la demanda, es legítimo optar por la externalización de los servicios para conseguir un ahorro que compense las citadas pérdidas y caída de ventas y de ocupación.

10. Cláusulas abusivas en contratos de consumo

Consumidores: condiciones generales abusivas; clausula suelo en los préstamos hipotecarios casación e infracción procesal (TS, 09-05-2013)

El Tribunal Supremo declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores por:

a) la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero;

b) la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato;

c) la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo;

d) su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor en el caso de las utilizadas por la entidad crediticia;

e) la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual;

y f) inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.

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