
En un afán del Gobierno por acallar las críticas de quienes ven en los poderes públicos los cristales tintados para que no trascienda qué dinero o qué información se maneja, puso en marcha la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de 2013 que, además, llevó aparejada otras tantas que regulan la materia a nivel autonómico. Pero, ¿hasta qué punto deben las administraciones públicas ofrecer información en su cumplimiento?
El Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2015, ha aclarado los límites que estos principios de publicidad y transparencia deben cumplir cuando se enfrentan al deber de secreto que rige para proteger la identidad de las personas. El Alto Tribunal, es claro: estas normas no pueden ser un coladero de información personal de los ciudadanos.
El magistrado Del Riego Valledor, ponente del fallo, resuelve un caso en el que la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia publicó en Internet una relación de admitidos para ayudas de personas con discapacidad, donde figuraban los nombres y apellidos de los beneficiarios.
En su resolución, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) declaró que los hechos constituían una infracción del deber de secreto que impone al responsable del fichero el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como muy grave por su artículo 44.4 g).
Amparo legal
Sin embargo, la Audiencia Nacional -cuyo fallo revoca ahora el Supremo- anuló la resolución sancionadora de la AEPD y, acogiendo las alegaciones de la Xunta, estimó que la publicación estaba amparada por el artículo 18 de la Ley 38/2003 de Subvenciones, así como por la Ley 4/2012 de Transparencia y Buenas Prácticas Gallega.
Dijo entonces la Audiencia que "para poder cumplir el mandato legal era necesario que la Xunta diera publicidad tanto del beneficiario como de la finalidad de la subvención". Y continuaba aquel fallo asegurando que "la Xunta, al publicar a través de su página web las ayudas concedidas (y datos personales de identificación de las mismas) ha actuado conforme a las prescripciones legales que plasman los principios de publicidad, transparencia y concurrencia que rigen en la concesión de subvenciones".
Ahora el Supremo corrige esta interpretación y recuerda el artículo 7.3 de la LOPD da una protección especial a los datos "que hagan referencia a la salud, como es el caso de la referencia a la discapacidad física, síquica o sensorial de una persona", que sólo podrán ser "recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente".
Dicho esto, asegura que el citado artículo 18.1 de la Ley General de Subvenciones, "es claro al indicar entre los datos que deben ser objeto de publicidad el del beneficiario de la subvención y el de la finalidad de la subvención, pero no incluye sin embargo entre dichos datos el de la identidad de la persona que causa derecho a la subvención".
Tampoco, continúa el Supremo, "los preceptos de las leyes autonómicas contienen mandato legal alguno sobre la publicación de los datos de identidad de las personas con discapacidad causantes de la subvención, sino más bien al contrario, incorporan una previsión expresa sobre la necesidad de preservar de publicidad determinados datos".