Envio Ultima Hora Ecoley

Así es el nuevo Reglamento de la Ley de Blanqueo de Capitales

Ilustración: Belén Espejo.

El Boletín Oficial del Estado publicaba, el pasado día 6 de mayo, el Reglamento de desarrollo de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, del 28 de abril de 2010, que incluye las últimas recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (Gafi), organismo intergubernamental encargado de fijar los estándares internacionales en la lucha contra el blanqueo.

Más noticias y análisis jurídicos en 'Iuris&Lex'.

Estas últimas recomendaciones, de febrero de 2012, no han sido incorporadas aún en la normativa de la UE, pero España ha decidido adelantar su aplicación y reforzar la eficacia del modelo de prevención incorporando un enfoque orientado al riesgo exigible tanto para el sector público como privado. No se debe olvidar que en 2013 se realizaron algunas modificaciones como la incorporación de nuevos requerimientos, en particular en relación con las personas con responsabilidad pública.

El Reglamento concreta algunas obligaciones de los sujetos obligados, como las medidas de diligencia debida en cuanto al conocimiento e identificación de los clientes, comunicación de operaciones sospechosas al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac), y dotación de los medios humanos y materiales necesarios para dar cumplimiento a estas obligaciones, que deberán ser sometidas a un auditor externo. Así, los sujetos obligados por la Ley 10/2010 deberán designar un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de comunicación establecidas en la Ley.

Así, se establece que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Aeat) podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010 en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria.

La propuesta de nombramiento del representante y, en su caso, del representante suplente será comunicada al Sepblac que podrá formular las observaciones que considere oportunas. Cuando tenga carácter disciplinario el cese del representante o de su suplente, también deberá el sujeto obligado informar a este organismo. Sin embargo, esta obligación no será necesaria preceptiva en el caso de empresarios o profesionales individuales o de otros sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los dos millones de euros, aunque quedan fuera de esta excepción los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

Órganos y unidades de control

Los sujetos obligados por la Ley deberán establecer un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo cuando ocupen a 50 o más personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual iguales o supere los 10 millones de euros y no alcance los 43.

Los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros, constituirán una unidad técnica para el tratamiento y análisis de la información. Esta deberá contar con personal especializado, con dedicación exclusiva y formación adecuada en materia de análisis. Los órganos de control interno podrán desempeñar, también, funciones de cumplimiento penal.

Los procedimientos de control interno a nivel de grupo deberán tener en cuenta los diferentes sectores de actividad, modelos de negocio y perfiles de riesgo y tendrán que prevenir los intercambios de información necesarios para una gestión integrada del riesgo. En particular, los órganos de control interno del grupo deberán tener acceso, sin restricción alguna, a cualquier información de sus filiales o sucursales que sea precisa para el desempeñar sus funciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Además, cuando el intercambio se haga con países no considerados como equivalentes sobre protección de datos, éste se realizará respetando las normas aprobadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

Las medidas de control interno a nivel de grupo deberán comunicarse al Sepblac y éste podrá formular observaciones si estima que las medidas no se adaptan a los modelos de negocio y perfiles de riesgo del obligado. Estos procedimientos incluirán, en particular, mecanismos específicos de seguimiento y control de las actividades de los agentes.

Los exámenes externos

Cuando el sujeto obligado determine que un agente ha incumplido grave o sistemáticamente los procedimientos de control interno, deberá poner fin al contrato de agencia, procediendo a examinar la operativa del agente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2010. Estos informes de experto externo describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados el 30 de abril y deberán emitirse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a esta fecha de referencia.

Los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas en los informes de experto externo. En el caso de deficiencias que no sean susceptibles de resolución inmediata, los órganos de administración del sujeto obligado adoptarán, expresamente, un plan de remedio, que establecerá un calendario preciso para la implantación de las medidas correctoras. Dicho calendario no podrá exceder, en ningún caso, de un año natural.

El examen externo incluirá todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. En relación con las sucursales y filiales situadas en países terceros, el experto verificará específicamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 10/2010.

En el caso de los órganos centralizados de prevención, el experto externo describirá y valorará su funcionamiento y la adecuación de sus medios humanos, materiales y técnicos. Asimismo, el experto externo comprobará, mediante muestreo estadístico, la efectiva implantación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de los profesionales incorporados.

La obligación de examen externo no será exigible a los empresarios o profesionales individuales, ni a los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los dos millones de euros. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.

Fundaciones, asociaciones, subvenciones y loterías

Las fundaciones y asociaciones tendrán que identificar y comprobar la identidad de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos iguales o superiores a 100 euros. Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada o la actividad conlleve escaso riesgo de blanqueo o de financiación del terrorismo, se identificará el colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad.

Los organismos que otorguen subvenciones a asociaciones y fundaciones y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Dichos organismos informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando detecten incumplimientos de las obligaciones establecidas la Ley 10/2010.

Los sujetos obligados que gestionen, exploten o comercialicen loterías u otros juegos de azar establecerán procedimientos adecuados de control interno en relación con las operaciones de pago de premios, incluyendo un manual de procedimientos en el que se preverá la identificación de los ganadores en operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros, con excepción del pago de premios de loterías y otros juegos de azar, donde procederá la identificación y comprobación de la identidad en relación con aquellos premios cuyo importe sea igual o superior a 2.500 euros, sin perjuicio de lo que, a efectos de identificación de jugadores dispone la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y normativas equivalentes de las comunidades autónomas y una relación de operaciones de riesgo, prestando particular atención al cobro repetitivo de premios.

Los umbrales cuantitativos establecidos en este Reglamento serán aplicables con independencia de que se alcancen en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar ligadas entre sí.

En las operaciones de envío de dinero y gestión de transferencias deberá procederse a la identificación y comprobación de la identidad en todo caso. Sin embargo, no será obligatoria la comprobación de la identidad en la ejecución de operaciones cuando no concurran dudas respecto de la identidad del interviniente, quede acreditada su participación en la operación mediante su firma manuscrita o electrónica y dicha comprobación se hubiera practicado previamente en el establecimiento de la relación de negocios.

Titulares reales

Tendrán la consideración de titulares reales, las personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones y aquellas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica. En definitiva, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

Relacionados

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky