Economía

La ultraactividad del convenio impide elevar los salarios

La legislación laboral no permite actualizar las retribuciones salariales con arreglo a un convenio colectivo en fase de ultraactividad, según establece el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de julio de 2017.

El ponente, el magistrado López García de la Serrana, recuerda que la Sala de lo Social ya se ha pronunciado sobre esta misma situación en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, que recaía en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31 de diciembre de 2010.

La demanda fue desestimada en instancia por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.Granada de17 de diciembre de 2015, al entender el Tribunal - igual que así lo hace en el caso de autos-, que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obligaba a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial actualizada hasta 31 de diciembre de 2010, sin que proceda otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, López García de la Serrana aplica los efectossobre el recurso de casación para la unificación de doctrina de una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto y sin aplicar el artículo 160.5 Ley Reguladiora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Para Alfredo Aspra, socio responsable del Área Laboral de Andersen Tax & Legal, explica que lo que hace el magistrado es aplicar la doctrina de la Sala en el sentido de entender que, en esta singular situación jurídica, el análisis de la concurrencia de contradicción cede ante la preferencia que se concede al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo, la cual se despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto.

De esta forma, señala Aspra, el magistrado concluye que la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía no se ajusta a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos. Explica el ponente, que si bien el Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal -"desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010"- cuya prolongació posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados -"desde ... hasta"-, sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación en el Acuerdo Quinto de los sucesivos incrementos salariales.

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