
La Fiscalía General del Estado publicó ayer la esperada Circular (1/2006) que ofrece los criterios para interpretar la nueva regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducida por la Ley Orgánica 1/2015, que reforma el Código Penal (CP).
En el texto, la fiscal general, Consuelo Madrigal, afirma que, si bien no se ha modificado el modelo de atribución de la responsabilidad penal introducido en 2010, los párrafos a y b del artículo 31 bis 1 del CP se encuentran "mejor enunciados".
El artículo 31 bis 1 a) traslada a la persona jurídica la responsabilidad por unos hechos cometidos por una persona física con autoridad o poder de dirección en el seno de la organización. El apartado b), por su parte, responsabiliza a la persona jurídica por la actuación de una persona física sometida a su dirección, pero sobre la que no se ha ejercido el debido control.
En cualquier caso, incide la fiscal general, en ninguno de los dos casos ?"la persona jurídica propiamente no comete el delito sino que deviene penalmente responsable por los delitos cometidos por otros".
Persona física idónea
Como subraya Madrigal, mientras el artículo 31 bis del CP "sigue sin facilitar una definición de persona jurídica penalmente responsable", sí introduce una "significativa modificación de las personas físicas idóneas para que las personas jurídicas respondan penalmente".
La nueva redacción sustituye a los "administradores de hecho y de derecho" por "aquéllos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control". Un cambio que, según la Circular, amplía el círculo de sujetos capacitados para transferir la responsabilidad penal a la persona jurídica.
Así, cabe comprender en él a los representantes legales -tanto con representación orgánica como voluntaria: apoderados singulares, gerentes o directores generales-; a los autorizados a tomar decisiones en nombre de la persona jurídica -administradores de derecho y de hecho, pero siempre que tengan capacidad de decisión-; y a quienes ostenten facultades de organización y control.
El precepto, además, sustituye que la acción se haya realizado "en su provecho" por "en su beneficio directo e indirecto". Esta expresión, según la fiscal general, despeja dudas que planteaba la anterior: no es necesario que el beneficio obtenido sea estrictamente económico y admite, a su vez, que se trate de ventajas obtenidas a través de terceros interpuestos.
Asimismo, no es necesario que el beneficio se produzca de forma efectiva y vale con que exista la acción tendente a su consecución. Quedarán excluidas, en cambio, las actuaciones que pretendan exclusivamente un beneficio de la persona física o de terceros.
La Circular, además, limita a cuatro los grupos de delitos susceptibles de generar un reproche penal a la persona jurídica: las insolvencias punibles, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el delito de blanqueo de capitales y los delitos de financiación del terrorismo.
Incumplimiento grave
El 31 bis 1.b del CP exige que la existencia de un incumplimiento grave de los deberes de "supervisión, vigilancia y control" por parte de las personas citadas en el apartado a). Los incumplimientos que no tengan la consideración de graves, según Madrigal, quedan resto sometidos a sanciones administrativas y mercantiles. Nada impide, además, que pueda darse una imputación, a la vez, por los apartados a) y b).
La Circular precisa no es necesario que exista una vinculación directa con la empresa del sujeto que realiza la actividad no suficientemente vigilada, pudiendo tratarse, por lo tanto, de trabajadores autónomos, subcontratados o empleados de filiales, "siempre que se hallen integrados en el perímetro de su dominio social".
El incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control debe valorarse "atendiendo a las concretas circunstancias del caso", asevera el documento. Asimismo, aunque la infracción del deber de vigilancia no haya llegado a producirse o sea leve, cabe que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la persona jurídica.
Exención de responsabilidad
El apartado 2 del artículo 31 bis contiene el régimen de exención de responsabilidad de la persona jurídica. Los programas de prevención adoptados, según la Circular, deben ser "claros, precisos y eficaces y, desde luego, redactados por escrito". No bastará, por tanto, la existencia del documento, sino que deberá ser adecuado "para prevenir el delito cometido".
Para esta interpretación, además, deberá tenerse en cuenta el tamaño y naturaleza de la organización, y la normativa sectorial.
La persona jurídica, recuerda Madrigal, sólo quedará exenta de la pena si los autores del delito eludieron fraudulentamente el modelo de organización y control. La pena, en caso de observación parcial de los requisitos, puede ser atenuada.
Además, se prevé un régimen especial para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones.