
En caso de insolvencia, los pagos realizados a un socio mayoritario por parte de la empresa durante los dos años anteriores a la declaración de concurso deberán rescindirse, y ello a pesar de que, en el balance entre los pagos realizados y la deuda de la sociedad con el socio, este último haya puesto más dinero del que ha recibido.
Lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha de 23 de junio de 2014, de la que es ponente el magistrado Barcala Fernández de Palencia, en la que se analiza cuándo es perjudicial para la concursada un pago realizado al socio mayoritario.
En este caso, se recurre la sentencia que acuerda la rescisión de los pagos hechos por la concursada un particular por importe de 672.000 euros en el año anterior a la declaración de concurso, y en todo caso cuando ya la concursada estaba en situación de insolvencia. Tal particular es socio mayoritario de la concursada, con un 82 por ciento del capital social.
La sentencia recurrida se basó para acordar la rescisión de los pagos en que se trató de actos perjudiciales para la masa activa, al suponer una disminución del patrimonio de la concursada, no pudiendo considerarse actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor. Con ello se vienen a rescindir los pagos por aplicación del número 1º del artículo 71 de la Ley Concursal, que fija que "declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta".
Sin embargo, la administración concursal había alegado también el supuesto del artículo 71.3.1º: "Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado".
Recurso desestimado
El recurso presentado, con la pretensión de considerar válidos estos pagos, argumenta que éstos quedarían justificados porque el socio administrador "habría puesto más dinero que el que había recibido". Así, se hace hincapié en que a fecha 1 de enero de 2011 la deuda de la concursada con el particular era de 9.085.854 euros, aunque ésta se reduce en 7.078.542,54 euros por una cesión de créditos que hace la concursada al socio, y que no ha sido objeto de reintegración.
En el momento de hacerse el primero de los pagos de 282.700 euros al particular, la deuda de la sociedad con el socio era de 1.604.612,70 euros, que se reduce a 1.321.912,70 euros en virtud del pago realizado.
Ahora bien, según la sentencia, "no es la mera aritmética de las sumas que la sociedad debe al socio, en comparación con los pagos que el socio recibe, lo que puede justificar el acto, pues el perjuicio para la masa activa exige analizar el acto en el momento de su ejecución".
El fallo prosigue explicando que es en el momento de su ejecución cuando la sociedad se encuentra ya en una situación de insolvencia, y por lo tanto, cancelaciones parciales de deuda que en el pasado pudieran estar justificadas "en el momento presente ya no lo están".
La justificación puede existir, sin embargo, si a pesar de los pagos recibidos el socio sigue haciendo aportaciones a la sociedad. "Es lo mismo que si se cancela la deuda con un acreedor, por ejemplo un banco, para seguir disponiendo de financiación", asegura el fallo.
En el presente caso, a pesar de los pagos realizados, la cuenta del socio no varía significativamente, de los 1.604.612,70 euros cuando se realiza el primero de los pagos hasta el último asiento de 1 de enero de 2013 que es de 1.786.307,28 euros. Ello quiere decir que el socio ha seguido aportando capital, incluso más de los 672.700 euros que son objeto de la acción de reintegración. Desde este punto de vista, y no tanto desde el que hacen las partes apelantes, es como pudiera encontrarse justificación a los pagos recibidos por el particular.
Sin embargo, el fallo desestima el recurso y confirma la rescisión de las sumas entregadas.