Opinion legal

La reforma de la Administración concursal: el modelo alemán (I)

Ilustración: Getty.

Mientras espero con ansia el inicio de las vacaciones, intento aprovechar mis últimas noches de insomnio bajo el sofocante calor de Madrid estudiando los aspectos más destacables del Derecho alemán de la insolvencia, tras las recientes reformas experimentadas en los últimos años. Pensarán los lectores que la noche madrileña debe ofrecer muchas mejores distracciones, incluso en agosto: indudablemente.

Sin embargo, para corresponder a la petición de un compañero y amigo, accedí a participar en un estudio universitario de Derecho comparado en el que me ha correspondido el examen de la legislación concursal germana y únicamente en estos días encuentro la tranquilidad necesaria para enfrentarme a las dificultades, no sólo idiomáticas, que presenta el análisis de una normativa compleja y de alta perfección técnica.

Ante la ausencia de noticias jurídicas por razón de la interrupción vacacional, querría compartir con ustedes, en las tres próximas semanas, algunas constataciones que resultan de esas lecturas de la legislación teutona en lo que concierne a la Administración concursal.

El interés que puede tener ese acercamiento es que, como saben, se tramita en la actualidad en el Parlamento una reforma de la Ley 22/2003, que trae causa del Real Decreto-Ley 4/2014 y los cambios de urgencia que esta disposición introdujo en materia de refinanciación, pero que ha servido de excusa para emprender un cambio de modelo en la Administración concursal que hoy conocemos, retocando aspectos concernientes al acceso a dicha profesión, su retribución y su nombramiento.

El Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG) del 24 de julio de 2014, publica el Proyecto de Ley remitido por el Congreso al Senado y en él puede advertirse ya, por describir a grandes trazos el alcance de la modificación en ciernes, que el Poder Legislativo se propone: 1) ordenar por vía reglamentaria los requisitos necesarios para acceder a la inscripción como Administrador en la sección cuarta del Registro Público Concursal, incluyendo la exigencia de titulación, experiencia y superación de exámenes o cursos específicos; 2) dividir los expedientes concursales, al parecer exclusivamente a efectos del nombramiento de Administrador, en función de su tamaño (pequeño, mediano y grande), bajo parámetros cuya concreción quedará también al desarrollo reglamentario; 3) imponer el nombramiento secuencial de Administrador concursal a partir del orden de la lista que se haya formado en el Registro Público Concursal para actuar en cada demarcación territorial en los concursos de tamaño pequeño y mediano, principiando por una primera designación que se hará por sorteo (la designación judicial se mantiene para los concursos de gran tamaño); y 4) abrir la posibilidad de reducir las retribuciones de la Administración concursal por causa de un trabajo deficiente, minorando (en unos términos preocupantemente imprecisos) los honorarios inicialmente aprobados, previa decisión judicial.

En Derecho alemán, la regulación de las condiciones subjetivas para ser administrador se recoge, con gran parquedad, en el § 56 de la Insolvenzordnung. Establece ese precepto que "se nombrará Administrador concursal a una persona física, idónea para el caso concreto, con conocimientos para el tipo de asunto e independiente de los acreedores y del deudor, que deberá ser elegido de entre todas las personas dispuestas a asumir el cargo de Administrador concursal. La disponibilidad para asumir el cargo de Administrador concursal puede restringirse a determinados procedimientos. No quedará excluida la independencia por el hecho de que la persona: 1. haya sido propuesto por el deudor o por un acreedor o 2. antes de la solicitud de apertura del procedimiento haya asesorado al deudor de forma general sobre el desarrollo de un procedimiento de insolvencia y sus consecuencias".

Tres cuestiones se revelan llamativas en la disposición legal. La primera es que el Derecho alemán prohíbe taxativamente el nombramiento como Administrador concursal de una persona jurídica: los comentaristas justifican esa decisión por el carácter personalísimo que presenta el desempeño del cargo. En segundo lugar, está formalizada la posibilidad de proponer un profesional concreto tanto para el deudor como para los acreedores, sin que ello se erija en causa de incompatibilidad. Por último, la prestación de servicios profesionales de asesoramiento general no supone una situación impeditiva del nombramiento.

La ausencia de mayores requisitos en cuanto a titulación o preparación necesaria para ser Administrador concursal ha venido subsanada en Alemania mediante la implantación de la titulación profesional de Fachanwalt für Insolvenzrecht (Abogado especialista en Derecho de la insolvencia), que fue creada por el equivalente al Consejo General de la Abogacía Alemán en 1999 y cuya obtención exige la superación de pruebas teóricas (con contenido jurídico y económico), la acreditación de experiencia mínima en cinco procedimientos concursales, dos de los cuales tienen que venir referidos a empresas con un mínimo de cinco trabajadores y un compromiso mínimo de formación continuada de 10 horas anuales.

A principios de 2013 había 1446 abogados especialistas para toda Alemania, actuando ante 191 Tribunales de insolvencia para una población de casi 82 millones de habitantes. Sin que exista una expresa restricción legal, parece que la acreditación de esta titulación es de absoluta preferencia ante los órganos judiciales alemanes.

Más allá de estas exigencias, existen en Alemania varias asociaciones de Administradores concursales como el Verband der Insolvenzverwalter Deutschlands e.V., que cuenta con 464 miembros y que por vía de autorregulación se ha dotado de un catálogo de principios, un sistema de gestión de la calidad y una certificación ISO 9001 para sus integrantes.

Dejando que cada cual se forme una opinión propia sobre el sistema, mi primera impresión es que el mismo consigue, sin un exceso de regulación, depurar un listado reducido de profesionales altamente preparados que dispone de mecanismos autónomos de control de calidad, pública y fácilmente accesibles.

¿Conseguirá algo parecido el anunciado sistema español? Está por ver. Si tomamos el funcionamiento de la capacitación como mediador concursal como pista para predecir el futuro, incluso en el calor de una noche de agosto madrileña hay para echarse a temblar...

Por Carlos Nieto Delgado delgado Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid

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