Opinion legal

Novedades en materia de protección al consumidor

Foto: Archivo.

Para despejar mi mente de las complejas novedades introducidas por el Real Decreto-ley 4/2014 en materia concursal, he decidido traer a colación una materia que desde el punto de vista conflictual ha adquirido una gran relevancia en los último tiempos, como es el Derecho de Consumo y esencialmente la normativa reguladora en materia de condiciones generales de la contratación.

Dentro del ejercicio de dichas acciones, dejando al margen el juicio propio de valoración del contenido de la cláusula en cada caso desde el prisma de la abusividad denunciada o apreciada de oficio, hay dos cuestiones que se estaban reiterando con cierta profusión.

Por un lado la correcta delimitación de la condición de consumidor, esencialmente en el caso de personas jurídicas. De otro lado y sobre todo a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, se estaba planteando la posibilidad de acumular acciones distintas exclusivamente de la acción prevista en materia de condiciones generales de la contratación, como por ejemplo por vicio en la prestación del consentimiento.

Afectante a estas y otras muchas cuestiones se ha publicado el pasado 28 de marzo Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007.

La citada norma pretende incorporar al ordenamiento español la Directiva Comunitaria 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

La Directiva procede a derogar la normativa europea vigente sobre la protección de los consumidores en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, estableciendo un nuevo marco legal en esta materia, al tiempo que modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo. A tal efecto introduce importantes novedades en el régimen jurídico de la venta a distancia y venta fuera de establecimiento mercantil, incluyendo la definición del mismo o de la expresión soporte duradero.

Quiero sin embargo detenerme en dos normas directamente relacionadas con las cuestiones antes apuntadas. En primer término, y en relación al concepto de consumidor, se modifica el artículo 3 del Texto 1/2007, único sujeto contratante que podrá pretender la nulidad de una cláusula como abusiva.

Frente a la norma hasta entonces vigente el nuevo artículo 3, vuelve a realizar una distinción entre persona física y jurídica, acertada a mi juicio.

En el caso de la persona física atiende al fin contractualmente perseguido en la celebración del contrato. Si ese fin es ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión se considera consumidor, parece que la carga de la prueba en ese punto corresponderá al empresario que niega esa condición de consumidor al adherente, no se exige que se actúe sin ánimo de lucro, pensemos en la compraventa de vivienda, que se realiza por un sujeto eventualmente y al margen de lo que resulta su actividad económica o productiva habitual.

Por el contrario tratándose de persona jurídica se exige una doble condición: en primer término, que se actúe sin ánimo de lucro, y en segundo lugar -y de forma añadida- que esa contratación se realice dentro del ámbito ajeno al desarrollo de cualquier actividad empresarial o comercial, que por otro lado ni siquiera ha de ser la que identifica el giro ordinario de la sociedad.

Claramente está introduciendo un carácter mucho más restrictivo en la consideración de la sociedad como consumidor en contra de determinadas prácticas expansivas a favor de sociedades patrimoniales o vehículos inversores o incluso en relación con la contratación de productos no relacionada directamente con la actividad empresarial, prácticas que dentro de esa cierta inclinación natural a la protección del consumidor, como parte más débil en la relación contractual, estaban teniendo cierto en algún sector de nuestros tribunales y que en algún caso rozaban el ejercicio abusivo del derecho.

Posibilidad de acumular acciones

La segunda norma que quiero traer a colación es el artículo 53 del texto 1/2007, al que se añade la posibilidad de acumular a cualquier acción de cesación, cualquier otra de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas.

Esa misma posibilidad se contempla con el mismo alcance en el caso de las acciones de cesación ejercitadas por asociaciones de consumidores y siempre a favor del juzgado que conoce de la cesación.

La redacción del precepto nos lleva inexorablemente a una serie de preguntas que dejó en el aire, ¿a partir de ahora tenemos barra libre en el ejercicio de la acción, con independencia de la causa que sustente cada una de las acciones?, ¿se trata de una norma aclaratoria del régimen anterior o modificativa del mismo?, ¿cuál ha de ser su alcance en relación con los procesos ya iniciados?, ¿es verdaderamente beneficioso para los intereses de los consumidores, generar macroprocesos prácticamente ingobernables, con una demora notable el tiempo de la respuestas judicial?

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