Opinión

Fernando P. Méndez González: ¿Sería deseable que respondiera sólo la finca hipotecada?

En nuestro país rige el principio de responsabilidad patrimonial universal.

La garantía hipotecaria no altera este principio, sino el de par conditio creditorum: el acreedor hipotecario no es un acreedor común sino que, en relación a los bienes hipotecados, goza de preferencia para el cobro sobre los demás.

Aunque las partes pueden pactar que responda sólo la finca hipotecada, -en cuyo caso, si la subasta es insuficiente, el acreedor nada puede reclamar, pero si se obtiene sobrante, ha de devolverlo al deudor- sin embargo, no lo pactan casi nunca, pues no conviene a los acreedores.

Puede pactarse también la dación en pago, una vez vencida la deuda, en cuyo caso dicha dación la extingue. Estas daciones han sido contempladas siempre con desconfianza porque pueden encubrir pactos comisorios de un valor muy superior al de la deuda, aprovechando la debilidad de los deudores.

En los años precedentes se han pactado daciones en pago que han servido para maquillar impagos, evitando así a las entidades bancarias la necesidad de realizar provisiones, lo que hubiera deteriorado sus cuentas de resultados.

Por esta vía, en numerosos supuestos la deuda ha quedado saldada con la entrega de la finca hipotecada. Pero tras la Circular del Banco de España que obliga a las entidades financieras a provisionar un porcentaje por cada año adicional que las fincas aceptadas en pago permanezcan en su cartera, las daciones han caído en picado y han aumentado las ejecuciones hipotecarias.

En todo caso, la gravedad de la crisis económica por la que atraviesa nuestro país -que ha dado lugar a un sonrojante 20 por ciento de desempleo- unida al alto nivel de endeudamiento privado existente han dado lugar a que sean cada vez más las voces que piden que la responsabilidad hipotecaria se limite, por ley, a la finca hipotecada, de modo que, en caso de impago, el acreedor no pueda embargar otros bienes del deudor.

Ello nos lleva a plantear dos cuestiones. En primer lugar, ¿sería preferible que, de lege ferenda, la responsabilidad se redujese a la finca hipotecada? Ello tendría una consecuencia deseable para los deudores hipotecarios insolventes, pero induciría insolvencias estratégicas, pues el deudor no insolvente podría liberarse de la deuda, por su sola voluntad, mediante la entrega al acreedor de la finca hipotecada, lo que podría suceder, por ejemplo, en el caso de que el valor de la misma se situase por debajo del importe de la deuda pendiente.

Aparecerían, por tanto, dos riesgos adicionales para los acreedores en relación a la situación presente: uno, la limitación de la responsabilidad por la deuda a la finca hipotecada, por imperativo legal, y otro, la aparición de insolvencias estratégicas.

Perjudicial para España

En estas condiciones, no se desarrollaría el crédito hipotecario, salvo a precios mucho más elevados y, además, con garantías personales o reales complementarias. Mood's ya ha anunciado que si se produjera este escenario rebajaría la calificación de los bonos hipotecarios españoles.

Frente a lo que se piensa, no es éste, ni mucho menos, el sistema vigente en Estados Unidos, salvo en determinados estados y sólo en el caso de ejecución extrajudicial.

¿Sería deseable el nuevo escenario? Si tenemos en cuenta que, incluso en medio de una crisis tan severa como la que padecemos, la morosidad hipotecaria residencial está por debajo del 5 por ciento, la medida supondría empeorar las condiciones de más del 90 por ciento de los posibles deudores hipotecarios residenciales y, además, dificultaría aún más el acceso al crédito a las rentas más bajas.

En segundo lugar, si se introdujera ese sistema, ¿debería ser aplicable a las obligaciones vigentes garantizadas con hipoteca? Esto es lo que podría inducirse de un reciente auto de la Audiencia Provincial de Navarra -a mi juicio, claramente contrario a Derecho-.

Si así fuera, nuestra credibilidad como país sería próxima a cero, pues supondría una alteración ex post de las reglas de juego aplicables a los contratos jugados con anterioridad y, por lo tanto, con revisión de sus resultados.

Pocos invertirían en un país así y, de hacerlo, exigirían rentabilidades acordes con los riesgos asociados, lo que supondría un factor adicional de encarecimiento del crédito.

Pero, además, la solvencia bancaria disminuiría más que notablemente, pues habría desaparecido una de las garantías -la responsabilidad patrimonial universal- existentes cuando se concedió el crédito, lo que obligaría a provisionar el nuevo riesgo, llevando las cantidades requeridas por las provisiones directamente a pérdidas.

Ello, a su vez, aumentaría el riesgo para los depósitos bancarios y, con ello, para los ahorros de millones de personas y, como efecto derivado, el riesgo de que los contribuyentes tuviesen que cubrir los depósitos afectados por posibles insolvencias bancarias hasta el límite garantizado por el Gobierno -hoy, 100.000 euros-.

Las emociones que nos produce el sufrimiento ajeno, de un lado, la indignación que suscita en gran parte de la población el comportamiento de ciertos responsables de entidades financieras, por otro, y la escasez de crédito para ciudadanos, profesionales y empresarios solventes, por último, -problema éste que se halla en la base de nuestro hundimiento económico, sin que las autoridades estén siendo capaces de acometerlo con éxito- no deben precipitarnos para adoptar medidas que, con toda probabilidad, producirían resultados aún más indeseables.

No debemos olvidar que las entidades financieras están compuestas por millones de accionistas que captan depósitos a corto plazo y los prestan a largo asumiendo un riesgo con ello y lucrándose con la diferencia de retribución. La ruptura de los equilibrios necesarios entre ambas magnitudes puede acabar dando al traste con el sistema financiero, cuyo buen funcionamiento es esencial para la prosperidad de cualquier economía.

Fernando P. Méndez González. Miembro del Consejo Editorial de elEconomista.

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