La resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 ha declarado nulas las liquidaciones anuales de IVA practicadas por la Agencia Tributaria. Su trascendencia reside en si ésta última va a poder liquidar, de forma mensual o trimestral, según proceda, cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.
El TEAC considera que no cabe la retroacción de las actuaciones por dos motivos. En primer lugar, estima que sólo es posible cuando la anulación se deriva de la apreciación de un defecto formal. En segundo lugar, deja bien claro que la práctica de una liquidación anual no es un defecto formal, sino una vulneración de las reglas sustanciales que rigen el IVA.
La Directiva europea prevé periodos de liquidación de, como máximo, tres meses. A su juicio, hacer lo contrario supone vulnerar el principio de neutralidad del impuesto, en la medida en que altera, por ejemplo, el devengo de intereses de demora o la aplicación de la regla de prorrata. Dicho en términos más sencillos, el elemento temporal resulta esencial en el funcionamiento del tributo para determinar el crédito a favor o en contra de la Hacienda Pública.
Ahora bien, ¿significa esto que la Administración no va a poder volver a liquidar? En este punto la resolución del TEAC se limita a dar una de cal y otra de arena. Así no cierra la puerta a que se inicien nuevos procedimientos de comprobación, salvando, en cuanto sea posible, el contenido de los desarrollados en su día y dicte finalmente otras liquidaciones, ya con carácter mensual o trimestral. En mi opinión, la prescripción va a impedir que pueda darse esto último.
Es discutible la afirmación de que, al vulnerarse un elemento esencial del impuesto, como es el mencionado límite temporal, las liquidaciones recurridas se encuentren incursas en un motivo de nulidad de pleno Derecho. Digo esto ya que la Ley General Tributaria establece unas causas tasadas de nulidad en las que no parece encontrarse la alegada por el TEAC. Sin embargo, no es menos cierto que el IVA es un tributo sujeto a armonización fiscal comunitaria, por lo que hemos de acudir a la doctrina del Tribunal de Luxemburgo. Éste considera que toda vulneración del Derecho comunitario -y ésta la es sin duda- no produce efecto alguno, salvo supuestos excepcionales. Partiendo de lo anterior, hemos de aplicar ahora la doctrina del Tribunal Supremo español, a cuyo tenor si un acto administrativo se declara nulo de pleno derecho, nada de lo actuado produce efectos interruptivos de la prescripción.
Por tanto, ésta debe contarse desde la finalización del plazo de declaración del tributo, sin poder entender que las actuaciones desarrolladas por la Agencia interrumpieron la prescripción. Por tanto, no podrá comenzar nuevos procedimientos inspectores al haber transcurrido, en muchos supuestos, más de cuatro años entre la finalización del plazo de declaración del IVA y la actualidad.
Javier Martínez Fernández es Socio Director de F&J Martín Abogados. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense.