
En un divorcio entre personas de distintos Estados, la cuestión de la jurisdicción competente se centra en el lugar de la residencia habitual del matrimonio o del demandante, según estima el Tribunal Supremo.
La definición de este concepto no remite a la noción que del domicilio tiene nuestro Derecho interno, que ha de entenderse como "el sitio donde se materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar, de manera que el único domicilio que la ley toma en consideración es el civil, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan establecer las leyes administrativas a otros efectos".
El caso parte de una pareja, ella de doble nacionalidad británica y egipcia y él de nacionalidad española, que contrajeron matrimonio en Las Vegas en 2008. Al cabo de siete años, el marido instó demanda de divorcio ante la jurisdicción española basándose en su competencia por haber residido en España los seis meses anteriores a la interposición de la demanda (Rgto (CE) 2201/2003 art. 3, LEC art. 769. 1). La esposa se opuso al entender que la residencia habitual del matrimonio estaba en Dubái y por tanto, la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles.
Por residencia habitual debe entenderse, conforme al TJUE, el lugar donde la persona establece su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia. Considera el Supremo que "en el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el esposo, de nacionalidad española, residía habitualmente en España desde al menos seis meses antes".
En la sentencia, de 21 de noviembre de 2017, cuya ponente es la magistrada Parra Lucan, se desprende, sin perjuicio de los desplazamientos del demandante a Dubái, debido a sus actividades profesionales o económicas, que el demandante tiene fijada su residencia en Bilbao; y que el último lugar de residencia habitual de los cónyuges fue Villaviciosa (donde vive la demandada), información que conforma otro de los criterios para determinar la competencia a favor de los Tribunales españoles, en atención al artículo 3.1 del citado Reglamento.
Igualmente muestra el TS conformidad con la aplicación del Reglamento 2201/2003 de 1 noviembre de 2003, fijando el artículo 3.1 siete foros alternativos -bastando que concurra uno sólo de ellos-, de competencia judicial internacional: si en el territorio de dicho Estado miembro se encuentra la residencia habitual de los cónyuges; o si en el territorio de ese Estado miembro se encuentra la residencia habitual de ambos cónyuges en el momento de presentación de la demanda, entre otros.
Expone el Alto Tribunal que "sucede además que el Derecho español parte, a la hora de fijar el domicilio de las personas, de un criterio realista, al definir el domicilio de las personas físicas en el art. 40 CC como el lugar de su residencia habitual y por lo tanto queda declarado que, con carácter general, ha de atenderse al sitio donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar. Como dijo la sentencia de 10 de junio de 1966, "el único domicilio que la ley toma en consideración es el civil, es decir, el definido en el art. 40 CC, como el lugar de la residencia habitual".
Por lo tanto, el Tribunal Supremo confirma la sentencia previa de la Audiencia Provincial de Gijón y por consiguiente, la disolución del matrimonio.