
El Supremo acaba de arrojar luz sobre una cuestión clave en materia concursal: la calificación en el concurso de los créditos que el acreedor -en este caso, una caja de ahorros- ostente en caso de que el fiador del préstamo entre en concurso. El fallo, del que es ponente el magistrado Sancho Gargallo, y con fecha de 8 de julio de 2014, se posiciona del lado del fiador, y asegura que estos créditos tendrán la naturaleza de contingentes -es decir, no serán directamente reconocidos en el concurso- siempre que no se haya producido un impago por parte del deudor principal.
Se trata de un supuesto en que una caja de ahorros concedió un préstamo a una empresa, con la fianza solidaria de otro negocio. Posteriormente, la fiadora fue declarada en concurso de acreedores, sin que en ese momento ni más tarde -cuando la administración concursal elaboró la lista de acreedores- existiera ninguna cuota de devolución del préstamo vencida e impagada.
La caja de ahorros comunicó luego el crédito que tenía frente a la concursada, por un importe de más de 167.000 euros, y la administración concursal lo admitió, pero considerándolo como contingente, calificación que la Ley Concursal reserva, grosso modo para los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos. Esta calificación sólo permite al acreedor solicitar al juez la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la efectividad de su crédito, pero no supone que se reconozca el crédito por la cuantía pendiente.
Por ello, la entidad impugnó la lista de acreedores, entendiendo que su crédito no era contingente y que, dado que la fianza era solidaria, no existía derecho de exclusión.
El juzgado desestimó esta pretensión y aseguró que no es lo mismo deudor solidario que fiador solidario. En el primer caso, el crédito se reconoce por la totalidad de la obligación pendiente de cumplimiento -aunque aún no sea exigible por estar sujeta a término-; pero en el segundo, la obligación de pago de la fianza no nace hasta que haya vencido la obligación principal y no sea satisfecha por el deudor principal, sin necesidad de que resulte exigible la previa exclusión de los bienes del deudor.
La Audiencia Provincial entendió justo lo contrario: en las relaciones externas, son aplicables las reglas de la responsabilidad solidaria, y no las de la fianza, por lo que en principio debe reconocerse el crédito en el concurso por el saldo subsistente.
Por último, el Supremo vuelve a dar la razón a la concursada, y fija que el crédito del fiador solidario debe calificarse como contingente mientras no se haya producido el incumplimiento del deudor principal, de modo que ese incumplimiento actúa como condición suspensiva. Así, esa responsabilidad solidaria del fiador no sólo tiene carácter accesorio respecto de la principal, sino que "se caracteriza por la subsidiariedad". Por tanto, mientras el crédito frente al deudor principal no sea exigible -normalmente por no haber vencido- no se cumple la condición de incumplimiento del deudor principal.