Ecoley

Los jueces unifican criterios sobre la reforma concursal

  • Fijan cuándo suspender ejecuciones con hipoteca en procesos de negociación
Ilustración: Getty.

La reforma de la Ley Concursal (LC), introducida por el Real Decreto 4/2014, de 7 de marzo, establece el compromiso de no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia un acuerdo de refinanciación, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio del proceso negociador.

Sin embargo, los jueces de los Mercantil de Cataluña, reunidos en una sesión de trabajo el pasado día 3 de julio, han publicado un Informe de Conclusiones en el que consideran que cuando la norma habla de paralización de ejecuciones con garantía real se debe entender que la referencia a los bienes necesarios cuando menciona las ejecuciones no reales y el trato del acreedor con garantía real tras declararse el concurso "nos deben llevar a entender que la paralización solo deberá producirse cuando estemos ante bienes necesarios para la actividad".

Por el contrario, en estos supuestos, para el resto de las ejecuciones sin garantía real, consideran que no podrán iniciarse ejecuciones singulares y las que estén en trámite se suspenderán tanto afecten a bienes necesarios como no necesarios, puesto que la norma en este supuesto no lo especifica.

Al no diferenciar la ley, "debemos entender que dentro de ejecuciones singulares caben tanto las judiciales como las extrajudiciales".

Acción real frente a bienes y derechos

Los acreedores hipotecarios o con cualquier otro tipo de garantía real podrán iniciar la acción real frente a los bienes y derechos, es decir, podrán presentar la demanda de ejecución de su garantía real (será importante a los efectos de tener por iniciada la ejecución). Una vez presentada, se puede paralizar durante los plazos que se regulan en la norma desde la comunicación hasta que se cumpla alguno de los hitos recogidos en el precepto.

En la medida que el ejercicio de la acción real puede llevarse a cabo por vía judicial y extrajudicial, también la paralización afectaría a ambos tipos de ejecución.

Están de acuerdo los magistrados mercantiles reunidos en esta jornada de estudio, en que si se inicia la ejecución tras la comunicación de inicio de negociación o ya estuviera en trámite, el deudor deberá presentar el decreto del secretario y solicitar la suspensión ante el juez civil, será entonces cuando éste deberá suspender la ejecución.

Si el ejecutante cuestiona la necesariedad de lo bienes y solicita levantar la suspensión podrá el juez civil exhortar al juez del concurso para que le indicase si los bienes a los que afecta la ejecución son bienes necesarios o no.

Lo cierto es que este trámite no está previsto en la LC, pero explican los jueces de lo mercantiles en su informe que "entendemos que sería el trámite correcto".

El problema que se plantea es que que una vez recibido el exhorto, puesto que el juez mercantil carece de datos para resolver esta cuestión puesto que en la comunicación no hay obligación de presentar ninguna documentación acreditativa del supuesto por el cual se comunica (negociación con acreedores, acuerdo de refinanciación, etc.).

Relacionados

WhatsAppFacebookTwitterLinkedinBeloudBluesky