
Si la empresa no ha exigido durante un tiempo la recuperación de un día para asuntos propios incluido en un convenio colectivo, ese día debe considerarse no recuperable para los trabajadores, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2014.
El ponente, el magistrado Moliner Tamborero, se remite al artículo 1282 del Código Civil, que regula que "para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", en este caso al Convenio.
En aplicación de este artículo, considera el magistrado que desde el primer texto del Convenio no consta que en ningún caso la empresa haya exigido la recuperación de este día de descanso para asuntos propios, lo que lleva a pensar que siempre entendió que se trataba de un permiso no recuperable.
Este razonamiento le conduce a resolver la duda planteada en el litigio en este mismo sentido, puesto que entiende que "no existe razón para llegar a la conclusión contraria en este momento histórico cuando siempre prevaleció, de hecho, la contraria a la que ahora defiende la propia empresa".
En torno a la jornada
La cuestión planteada tanto en instancia y casación se concretaba en interpretar si el permiso retribuido para asuntos propios de un día de duración contemplado en el artículo 41 del Convenio Colectivo del Sector de estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana debía considerarse como permiso recuperable, como sostenía la empresa por considerarlo integrado dentro de la jornada laboral anual, o si, por el contrario, debía calificarse como como un periodo de descanso situado más allá de la jornada laboral normal incluida en el Convenio.
Para la solución de este problema interpretativo, el magistrado Moliner Tamborero parte de la redacción de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil y de la propia literalidad del artículo 41 del Convenio, que dice así: "El trabajador, avisando con la posible antelación, y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a su remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo máximo que a continuación se expone". Entre otras consideraciones, se incluye un listado de días libres retribuidos y no retribuidos, sin que se incluya en la redacción si son o no recuperables por los trabajadores.
Sin embargo, la sentencia del Supremo determina que, si se lee el elenco de situaciones que se cubren bajo la rúbrica de retribuidos, no se puede llegar a una conclusión con carácter general, puesto que la mayoría de sus previsiones, como ocurre en otros muchos convenios colectivos, se corresponden con permisos establecidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores como retribuidos y no recuperables o parcialmente recuperables.
Es por ello que Moliner Tamborero concluye que, en defecto de precisión en el propio Convenio Colectivo sobre cuáles son recuperables y cuáles no,"nos lleva a la conclusión de que no es posible afirmar sobre la propia literalidad del precepto cuál fue la voluntad última de los negociadores, e incluso en ese totum revolutum no sería difícil llegar a la conclusión de que todo el precepto se contempló como una mejora sobre lo previsto en el Estatuto y por ello como una mejora que iría más allá de la primera impresión de que los retribuidos habrían de considerarse como recuperables".