Ecoley

La escritura se inscribe aunque el notario haya incumplido un trámite

El incumplimiento de una obligación impuesta al notario en un proceso de constitución de una sociedad no faculta al registrador mercantil a negarse a inscribir la escritura de constitución. A esta conclusión llega la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), en su resolución de 26 de enero de 2010, donde resuelve un recurso interpuesto por un notario de Córdoba, contra la negativa del registrador mercantil de dicha capital a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento de vía telemática, al que pretendía acogerse el interesado.

El registrador apoyó su negativa en que la certificación de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central no se había solicitado ni expedido por vía telemática, como exige el mencionado procedimiento, sino que se había obtenido en soporte papel por el interesado.

Se trata, en concreto, del procedimiento previsto por el artículo 5.1 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, que simplifica varios trámites con la finalidad de agilización la constitución de sociedades de responsabilidad limitada.

Señala la DGRN que si bien el procedimiento en cuestión, impone a notarios y registradores determinadas obligaciones, como son la realización de trámites por vía telemática, y la sujeción a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones, ?no puede interpretarse que todo incumplimiento de estos deberes, impuestos precisamente para agilizar la constitución de estas sociedades, tenga como consecuencia la exclusión del régimen en aquélla disciplinado?.

Principios inspiradores

Señala el fallo que el citado Real Decreto- Ley pretende que la constitución de sociedades de responsabilidad limitada se efectúe en un periodo reducido de entre uno y cinco días.Habida cuenta de esta finalidad, prosigue, ?tales normas deben interpretarse de la manera más adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilización de la constitución de tales sociedades?. Y añade que ?dicho propósito debe tenerse en cuenta para determinar las consecuencias del eventual incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos?.

De este modo, concluye la resolución, que aún cuando el notario autorice la escritura transcurrido el plazo de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Central, no por ello puede el registrador negarse a practicar la calificación e inscripción en el plazo abreviado legalmente establecido.

Por la misma razón, prosigue, un eventual incumplimiento del registrador en la calificación e inscripción de la escritura no puede suponer la inaplicabilidad del régimen legal. Y ello sin perjuicio, finaliza, de que pueda derivarse  responsabilidad disciplinaria, tanto del notario como del registrador, en su caso, cuando les sea imputable el retraso en la prestación de su función.

WhatsAppFacebookFacebookTwitterTwitterLinkedinLinkedinBeloudBeloudBluesky