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Todas las cuotas de 'leasing' entran en la masa concursal

Tanto las cuotas impagadas como las ya pagadas de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) son créditos concursales con privilegio especial por lo que estos contratos no deben ser resueltos en el procedimiento concursal por el juez, sino integrarse en la masa pasiva, según establece una sentencia de la Audiencia de Barcelona, de 9 de noviembre de 2010, que modifica la doctrina mantenida hasta ahora por este mismo tribunal.

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo considera que al declararse el concurso, el contrato está sólo pendiente de cumplimiento por el arrendatario, que debe las cuotas aún no vencidas, puesto que estas obligaciones nacen con la firma del contrato, sin perjuicio de que sean exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos.

De acuerdo con estos razonamientos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.1 de la Ley Concursal, el magistrado determina que el crédito adeudado por la concursada a la financiera debe incluirse en la masa pasiva, sin perjuicio de su clasificación posterior.

Sentencia contraria

Por el contrario, en la sentencia de 19 de junio de 2009, de la que también fue ponente el magistrado Sancho Gargallo, se consideraba al contrato de leasing como de tracto sucesivo y en el que durante la disputa del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Por esta razón, mantenía que al declararse el concurso aún había obligaciones pendientes por ambas partes.

Dictaminaba que era de aplicación el artículo 61.2 de la Ley Concursal, que establece que la declaración de concurso, por sí sola, no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplir tanto a cargo del concursado como de la otra parte y que las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. El juez, en caso de suspensión, o el concursado, en la intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si le conviene al interés del concurso.

Sancho Gargallo concluye ahora, que la nueva doctrina se ajusta al artículo 155.2 de la Ley Concursal sobre el pago de créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones, pues aunque en principio no sería posible atender a su pago por ser créditos concursales, "la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa , sin realizar los bienes y derechos afectos" a la actividad.

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