
El plazo de prescripción a la hora de presentar una acción de reclamación ante el administrador de una sociedad no debe comenzar a computar frente a terceros de buena fe hasta que su cese conste inscrito en el Registro Mercantil. Así, no se tendrá en cuenta para estos casos la regla general de prescripción a los cuatro años a partir del simple cese en el ejercicio de su actividad, inscrito o no en dicho Registro.
Explica esta reciente sentencia del Tribunal Supremo que el día inicial del plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones queda fijado, de forma general, en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, tal y como recoge el artículo 949 del Código de Comercio.
Sin embargo, con respecto a los efectos de la falta de inscripción en el Registro Mercantil, el texto indica que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años "no puede iniciarse".
Así, ha de tenerse en cuenta para el cómputo no la mencionada fecha general, sino el momento de la inscripción, "dado que sólo a partir de entonces puede oponerse el tercero de buena fe y, por ello, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento".
Dudas sobre la prescripción
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Xiol Ríos, resuelve de este modo el caso de una demanda interpuesta contra un administrador de una entidad de crédito, en reclamación de cantidades adeudadas por dos pólizas de préstamo, descartando el demandante que la acción hubiera prescrito al ser su criterio que el plazo debía computarse conforme al citado artículo 949 del Código de Comercio. A ello respondió el demandado, afirmando que el plazo para interponer dicha acción ya había transcurrido desde que cesó de hecho en sus funciones.
Sin embargo, el cese del demandado -que fue nombrado en dicho cargo para un periodo de cinco años- no se acreditó antes de agotarse el tiempo de vigencia de su nombramiento por causa válida. Tampoco quedó probado, recoge el texto, que dicho cese accediera al Registro Mercantil.
En este sentido, "no constituye motivo bastante para tener por cesado al administrador la mera circunstancia de que la sociedad careciera de actividad antes y después de su nombramiento", ya que la aceptación del cargo le obligaba a promover inmediatamente su disolución y determinaba su responsabilidad legal en caso de no hacerlo.
Así, al no constar el cese por motivo válido con anterioridad a la expiración del nombramiento, la cuestión debatida se centra en si es válido tomar como día inicial del plazo de prescripción la fecha del cese del administrador por caducidad de su nombramiento.
Según la sentencia, aunque así fuera, la demanda se habría presentado antes de agotarse los cuatro años del plazo de prescripción, además de que dicha situación no accedió al Registro Mercantil, ni existió la mala fe de la actora, por lo que "no puede perjudicar al derecho del demandante".
Efectos materiales y formales
Aclara la sentencia que es necesario diferenciar entre los efectos materiales o sustantivos que siguen a la falta de inscripción del cese del administrador, y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo.
De este modo, en lo material, la falta de inscripción no implica por sí sola que el cesado siga siendo responsable frente a terceros, si bien se exceptúan casos relacionados con el principio de confianza. Tampoco se traduce en que éste deba asumir obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, ya que la inscripción "no tiene carácter constitutivo". Por otro lado, a efectos formales, el criterio seguido por el Alto Tribunal es que hasta que no consta el conocimiento por parte del afectado, no puede iniciarse el cómputo.
Entre otras posibles causas de validez requerida para dar comienzo al cómputo de la prescripción se encuentra, según apunta la jurisprudencia, la apertura de liquidación de la sociedad, que es consecuencia automática de su disolución al implicar la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación.
También resultan suficientes tanto la renuncia del administrador como su separación por decisión de la junta general.
No constituye, en cambio, motivo bastante, "la mera circunstancia de que la sociedad deje de tener actividad", ya que los administradores están obligados a promover la disolución ordenada de la empresa, tal y como indica la Ley de Sociedades Anónimas. Esta idea queda recogida, además, en la jurisprudencia del Supremo, que así lo estimó en su sentencia del 11 de marzo de 2010.